SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013

Fecha: 28-May-2013

los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación

En el caso presente, pese a que la jurisprudencia, señaló que no es necesaria la notificación personal con el decreto de señalamiento de audiencia en apelación de medida cautelar y que es legal y válido la notificación en el tablero de notificaciones de la Sala que vaya a resolver el recurso de apelación; conforme se tiene establecido en la Conclusión II.7 de éste fallo, los Fiscales Marcelo Sossa Álvarez y Sergio Céspedes, fueron notificados en las oficinas de la Fiscalía piso cuatro, por ello éstos asistieron a la audiencia de 13 de febrero de 2013; conforme a ello, la notificación practicada supuestamente ilegal, cumplió su finalidad y surtió sus efectos legales tal cual estableció el último párrafo del art. 215 del CPP; sin embargo, pese haber cumplido su finalidad la notificación cuestionada y encontrándose presentes los representantes del Ministerio Público en la audiencia de 13 de febrero de 2013, los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación, porque debido a ello la audiencia de señalamiento de 18 del mismo mes y año, también fue observada para que se señale una nueva audiencia para el 20 del referido mes y año.

A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció, que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada. En el caso presente, los Vocales demandados, al haber suspendido en forma injustificada y sin fundamento alguno la audiencia de 13 de febrero de 2012, no actuaron con celeridad, sino actuaron con bastante dilación, porque cuando podían haber resuelto el recurso de apelación en la audiencia señalada, estos no lo hicieron, sino la suspendieron y señalaron otras audiencias, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurriendo por tal motivo en dilación injustificada.

En el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el medio idóneo para acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad y otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas por constituir su causa o su finalidad; en consecuencia, en el caso al haberse advertido la dilación indebida en la resolución por parte de los Vocales demandados, corresponde conceder la tutela solicitada.