SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013
Fecha: 28-May-2013
los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación
En el caso presente, pese a que la jurisprudencia, señaló que no es necesaria la notificación personal con el decreto de señalamiento de audiencia en apelación de medida cautelar y que es legal y válido la notificación en el tablero de notificaciones de la Sala que vaya a resolver el recurso de apelación; conforme se tiene establecido en la Conclusión II.7 de éste fallo, los Fiscales Marcelo Sossa Álvarez y Sergio Céspedes, fueron notificados en las oficinas de la Fiscalía piso cuatro, por ello éstos asistieron a la audiencia de 13 de febrero de 2013; conforme a ello, la notificación practicada supuestamente ilegal, cumplió su finalidad y surtió sus efectos legales tal cual estableció el último párrafo del art. 215 del CPP; sin embargo, pese haber cumplido su finalidad la notificación cuestionada y encontrándose presentes los representantes del Ministerio Público en la audiencia de 13 de febrero de 2013, los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación, porque debido a ello la audiencia de señalamiento de 18 del mismo mes y año, también fue observada para que se señale una nueva audiencia para el 20 del referido mes y año.
A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció, que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada. En el caso presente, los Vocales demandados, al haber suspendido en forma injustificada y sin fundamento alguno la audiencia de 13 de febrero de 2012, no actuaron con celeridad, sino actuaron con bastante dilación, porque cuando podían haber resuelto el recurso de apelación en la audiencia señalada, estos no lo hicieron, sino la suspendieron y señalaron otras audiencias, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurriendo por tal motivo en dilación injustificada.
En el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el medio idóneo para acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad y otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas por constituir su causa o su finalidad; en consecuencia, en el caso al haberse advertido la dilación indebida en la resolución por parte de los Vocales demandados, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación, por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso. El referido recurso de apelación, resulta idóneo porque está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Penal para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, como emergencia de la aplicación de las medidas cautelares; e inmediato, porque debe ser resuelto sin demora, en un plazo de sólo tres días
- III.4. No es necesario la notificación personal de las partes con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar, por no estar previsto en el art. 163 del CPP, siendo válida y legal la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación
- La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'
- III.6.
- a efectos de que el Tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación
- REVOCAR en todo