SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2013
Fecha: 29-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02922-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 28 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira contra Ramiro Llanos Moscoso, Director General del Régimen Penitenciario; Raúl Encinas Espinoza, Gobernador del penal de “San Pedro”; y Sonia Yujra Pórcel, Verificadora a.i. del mismo recinto penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante a fs. 5 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal modificó su detención preventiva cumplida en el penal de “San Pedro”, por detención domiciliaria, la que debe ser efectiva en su domicilio ubicado en calle 35 de la zona de Cota Cota de La Paz, una vez que se le otorgue el alta hospitalaria, en razón a encontrarse internado en la Clínica CEMES S.R.L. desde el 12 de enero del referido año.
Refiere que el 18 de febrero del año citado, presentó al citado Tribunal el alta respectiva, determinándose por ello la verificación de su domicilio, la que realizada por el Secretario de dicho Tribunal, el Presidente del mismo conjuntamente el Juez Técnico, libraron el mandamiento de detención domiciliaria el 22 del mencionado mes y año, que fue dejado en la Gobernación del penal de “San Pedro” el 25 del mismo mes y año en horas de la mañana para su cumplimiento; sin embargo, desde el día de “ayer a la fecha” no se cumple con la decisión judicial, con argumentos formales administrativos, dilatando de esta manera innecesariamente el cumplimiento del referido mandamiento, ocasionándole severos perjuicios, toda vez que, debe iniciar su tratamiento de tuberculosis en un ambiente adecuado higiénicamente, como se establece por las recomendaciones médicas de los especialistas que lo asisten, a fin de evitar infecciones que pueden tornarse de mucho riesgo, por haber perdido sus defensas a momento de extirparle su riñón izquierdo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegala vulneración de su derecho a la libertad, sin citar de efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el inmediato cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 24 a 27, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada, y ampliándola manifestó: a) El citado Tribunal de Sentencia, emitió el mandamiento de detención domiciliaria el 22 de febrero de 2013, que fue presentado ante la Gobernación del penal de “San Pedro” 25 del mismo mes y año en horas de la mañana para que la Verificadora, realice la respectiva verificación y con su informe, el Gobernador ejecute el mandamiento; sin embargo, cuando se apersonó dicha funcionaria al referido Tribunal, se le informó que el Juez no se encontraba y que los treinta y seis cuerpos que forman el expediente de este proceso se encontraban bajo llave, por lo cual, en la tarde al tener acceso al proceso, procedió a horas 17:00 a emitir su informe al Gobernador, ahora Raúl Encinas Espinoza, quien a horas 19:00, dispuso que el “Teniente Fernández” (sic) encargado de seguridad del penal ejecute el mandamiento; empero, camino al hospital, el citado funcionario policial recibió una llamada telefónica convocándolo a la citada Gobernación por existir una contraorden emitida por el Director Nacional de Seguridad Ciudadana, por lo que no pudo ejecutarse el mandamiento; b) El martes 26 de febrero de 2013, al constituirse en el penal, se enteró que existía un error en el informe, además de una firma que subsanar de la Jefa de Archivos del Régimen Penitenciario, remitiendo los antecedentes a esa oficina y al Ministerio de Gobierno a horas 10:00, por lo que la referida Verificadora, recién entregó el informe a horas 16:30, no obstante que estuvieron desde la mañana buscando a dicha funcionaria quien se hizo negar, ignorando el motivo; además de enterarse que el Gobernador del penal fue relevado de sus funciones y no había una persona responsable que pueda tomar determinaciones en el recinto penitenciario menos que ejecute el mandamiento de detención domiciliaria; y, c) El 27 del mencionado mes y año, en la mañana se apersonó al penal y se entrevistó con el Gobernador quien no tenía conocimiento del caso ni podía firmar ningún documento hasta el día siguiente, lo que prueba que “hasta el día de hoy” (sic), no se da cumplimiento a la determinación judicial, no obstante que el accionante, fue dado de alta del hospital el 18 de febrero, afectando su salud y hasta su vida, dilación que también se demuestra por la certificación del Secretario Abogado del Tribunal Séptimo, que establece que evidentemente ha sido verificado por el Régimen Penitenciario, lo que falta es decisión, voluntad y que ejerza sus funciones el Gobernador del penal de “San Pedro”, solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada y se conmine a éste, ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado, Director General de Régimen Penitenciario, Raúl Llanos Moscoso, en su informe escrito de fs. 13, manifestó que de los antecedentes se detalla que el 25 de febrero de 2013, fue recepcionado el mandamiento de detención domiciliaria del accionante en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz y previo a dar cumplimiento se debe realizar la verificación y en éste existían errores que debían subsanarse a efectos de dar cumplimiento al mismo, de acuerdo a la información recibida de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario.
El codemandado, Raúl Encinas Espinoza, Gobernador del penal “San Pedro”, a través de su abogado en audiencia, señaló: 1) La Verificadora a.i., Sonia Yujra Pórcel, dependiente de la Dirección del Régimen Penitenciario, informó que Leopoldo Fernández Ferreira, tendría mandamientos de detención preventiva en los Juzgados Primero y Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Cobija y otro emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa también de Cobija, mandamientos por los cuales se encuentra detenido; y, 2) Es evidente que el 25 de febrero de 2013, fue recepcionado el mandamiento de detención domiciliaria y a los cinco minutos dispuso pasar los antecedentes a la oficina de verificación a cargo de Sonia Yujra Pórcel, para que proceda con ese trabajo y el martes 26 del mismo mes y año a horas 10:25, fue relevado del cargo de Gobernador, razón por lo que para esta audiencia carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 28 a 33, concedió la acción de libertad respecto al Gobernador del Penal “San Pedro” y la Verificadora a.i. del Régimen Penitenciario, disponiendo el estricto cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria y sea en horas de la mañana del día siguiente, y denegó la tutela con relación al Director General de Régimen Penitenciario, con los siguientes fundamentos: i) La conducta asumida por la demandada Sonia Yujra Pórcel, en su condición de Verificadora a.i., quien con su accionar dilatorio que no se justifica, permitió que hasta el 26 de febrero de 2013, no se hubiera dado cumplimiento con la orden del Juez de la causa, para que se ejecute el mandamiento de detención domiciliaria, si se considera que tratándose de un caso en que una persona se halla delicado de salud requiere de una atención inmediata, evitando dilaciones como el presentado, vulnerándose el principio de celeridad que debe caracterizar todo trámite, ya sea de carácter procedimental o administrativo; ii) Si bien el citado Gobernador, fue removido de sus funciones el 26 de febrero de 2013; sin embargo, el cargo debió estar ocupado por otro funcionario o subgobernador, por lo que la responsabilidad de dar cumplimiento con la orden de detención domiciliaria y consiguiente traslado del accionante de la Clínica en la que se encuentra, recae en la autoridad policial correspondiente, por lo que el hecho de cesación del cargo no implica desconocer la responsabilidad de cumplimiento a una orden judicial, toda vez que tratándose de un trámite administrativo recae en el funcionario y no en forma personal; y, iii) Respecto al demandado Director General de Régimen Penitenciario, únicamente dio cumplimiento con el procedimiento para el verificativo de la orden emanada por el Juez de la causa, sin que se pueda establecer en su contra responsabilidad por su accionar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, Leopoldo Fernández Ferreira, por la presunta comisión del delito de terrorismo y otros, le fue modificada la medida cautelar de detención preventiva a domiciliaria, a cuyo efecto, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de La Paz, libró el mandamiento de detención domiciliaria el 22 de febrero de 2013 (fs. 3).
II.2. El mandamiento de detención domiciliaria, el 25 de febrero del año en curso, fue presentado al Gobernador del penal de “San Pedro”, a horas 9:15 aproximadamente, que fue derivado a la oficina de verificación de Régimen Penitenciario, para que la Verificadora a.i., Sonia Yujra Pórcel, proceda a la misma y eleve su informe para ejecutar dicho mandamiento; sin embargo, dicha funcionaria recién emitió dicho informe el 26 de febrero a horas 17:00, sin que se haya ejecutado el mandamiento de detención domiciliaria “hasta la fecha” de interposición de la presente acción de libertad (de acuerdo a o sostenido por el accionante y reconocido por los demandados en su informes respectivos) (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que ha interpuesto la presente acción de libertad, puesto que los demandados, Director General de Régimen Penitenciario, Gobernador del penal de “San Pedro” y Verificadora, han vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que le fue modificada su detención preventiva por domiciliaria y no obstante de que el mandamiento de detención domiciliaria fue presentado el 25 de febrero de 2013, ante el Gobernador del citado recinto penitenciario, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha sido ejecutado, demora que le ocasiona perjuicio por su delicado estado de salud. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la celeridad procesal
La SC 1945/2011-R de 28 de noviembre, entre otras, ha expresado:
“De acuerdo al art. 178.I de la CPE (116.X CPEabrg) la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física,tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero)”.
III.3. La inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de las gobernaciones de cárceles o centros penitenciarios
La SC 1451/2011-R de 10 de octubre, estableció:
“La SC 0283/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: 'El art. 39 de la LEPS, establece que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; precisando que el funcionario que incumpla será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que esta norma se aplica con carácter general a todos los supuestos en los que la persona recluida presente un mandamiento de libertad, aunque supone un deber implícito de la Gobernación de verificar algunos aspectos previamente, así se ha establecido entre otras en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo que respecto al art. 39 de la LEPS estableció: (…) señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', 'comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad'. Entendimiento que ha sido ratificado por las SSCC 0206/2005-R de 10 de marzo y 1696/2004-R de 22 de octubre'.
Por consiguiente, las autoridades que tienen bajo su responsabilidad la administración de las cárceles o centros penitenciarios, tienen el deber de verificar la inexistencia de otros mandamientos pendientes, solicitar la información respectiva y revisar los registros, con carácter previo a dar cumplimiento a mandamientos de libertad librados por autoridades competentes, labor que debe ser realizada con la prioridad y celeridad que el caso amerita”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia mediante esta acción constitucional, que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, modificó su detención preventiva por la domiciliaria, circunstancia por la cual al ser dado de alta de la Clínica CEMES, debido a la intervención quirúrgica del riñón izquierdo a la que fue sometido, presentó el mandamiento de detención domiciliaria al Gobernador del penal de “San Pedro” de La Paz, el 25 de febrero de 2013, en horas de la mañana; sin embargo, derivados los antecedentes a la Verificadora a.i. del citado Recinto, demoró en emitir su informe para hacer viable la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, que en su caso, al encontrarse delicado de salud y por recomendación de los especialistas que lo asisten, requiere de inmediato ser trasladado a su domicilio para proseguir con su tratamiento médico, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiera cumplido con la orden judicial, dilación que le causa perjuicio en su salud.
Al respecto, cabe señalar que se ha evidenciado por una parte que la Verificadora a.i. del Recinto Penitenciario “San Pedro”; Sonia Yujra Pórcel, en conocimiento del estado de salud del accionante debió cumplir con la verificación y evacuación de su informe para que se ejecute en el menor tiempo posible el mandamiento de detención domiciliaria, lo que no ocurrió y actuando contrariamente, demoró en su labor verificadora motivando que dicha ejecución se prolongue inclusive hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, vulnerando de esta manera el derecho invocado por el accionante.
Es así, que dentro del contexto mencionado y la jurisprudencia citada precedentemente, es pertinente remitirse al 39 de la Ley de Ejecución Penal y supervisión (LEPS), puesto que dicha normativa establece que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; sin embargo, para que ello se haga efectivo los encargados de los centros penitenciarios están obligados a verificar de inmediato si existe alguna orden contra la persona que quiera hacer valer el mandamiento de libertad, obligación que al ser omitida conlleva la responsabilidad del gobernador y/o director del centro penitenciario; empero, en el caso de autos, dicha normativa ha sido incumplida ya que si bien el Gobernador el 26 de febrero de 2013, a horas 19:00, dispuso la ejecución del mandamiento a cuyo efecto desplegó al funcionario policial “Tte. Fernández”, para ese cometido, no debió permitir que dicha ejecución sea suspendida disponiendo que el funcionario policial retorne a la Gobernación y se suspenda el traslado del accionante del centro médico a su domicilio, al margen de que al día siguiente hubiere sido removido de sus funciones, más aún si ya se había cumplido con el trámite de verificación, ocasionando con ello que Leopoldo Fernández Ferreira, no sea trasladado a su domicilio para recibir el tratamiento médico prescrito por los especialistas que lo asisten. Lo expuesto y las circunstancias anotadas determinan se conceda la tutela solicitada, en consideración a que tratándose del cumplimiento de órdenes y resoluciones judiciales vinculadas no sólo a la libertad de la persona sino también a su salud, como en este caso, la ejecución de mandamientos de esta naturaleza, debe merecer la celeridad que el caso amerita.
La presente acción de libertad también ha sido dirigida contra el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Llanos Moscoso, quien mediante la Dirección Departamental respectiva se limitó a cumplir con la labor verificadora, lo que determina se deniegue la tutela respecto a dicha autoridad por carecer de legitimación pasiva para ser demandada.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la tutela, respecto al gobernador del penal de “San Pedro” y la Verificadora de ese Recinto Penitenciario y denegar con relación al Director General de Régimen Penitenciario, ha evaluado correctamente los datos del proceso, así como las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 10/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 28 a 33, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto al Gobernador y la Verificadora a.i., ambos del penal de “San Pedro”.
2º DENEGAR la acción constitucional impetrada con relación al Director General de Régimen Penitenciario, por falta de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA