, demandando la nulidad del Acuerdo 008/2012 de 13 de abril y del Memorandum 904/12-P de 24 de julio de 2012.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, demandando la nulidad del Acuerdo 008/2012 de 13 de abril y del Memorandum 904/12-P de 24 de julio de 2012.

Fecha: 14-Jun-2013

1)

En el marco de lo señalado, se tiene que el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) en su art. 146, disciplina de manera específica para el recurso directo de nulidad dos causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, que se traducen en los siguientes aspectos: 1) Las supuestas infracciones al debido proceso; y, 2) Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o haber sido suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra.

Por lo señalado, en este estado de cosas, corresponde el análisis individualizado de cada uno de las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, tarea que será desarrollada infra a cuyo efecto se utilizarán en el marco del art. 2 del CPCo, las siguientes pautas de interpretación: La interpretación sistémica de la Constitución y la interpretación de acuerdo a los fines establecidos en los principios constitucionales, en este orden, los principios de eficacia máxima de los derechos, de no formalismo, de tutela constitucional efectiva y acceso a la justicia constitucional, constituirán las pautas principistas esenciales directrices de la labor hermenéutica a ser desarrollada.

De la lectura textual del memorial de recurso directo de nulidad, se plantean cuatro problemas jurídicos a ser analizados de manera específica: 1) La denuncia de incompetencia de las autoridades ahora demandadas para la designación de notarios de listas del ex consejo de la Judicatura; 2) En el caso de la notaría 78, se denuncia que ésta no estuvo en las listas remitidas al Tribunal Departamental de Justicia para su designación; 3) La supuesta incompetencia de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, porque la designación de notarios no estuviese regulada como competencia exclusiva en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley 212; y, 4) La omisión de respuesta al memorándum 904/12-P.

En el orden de ideas expuesto, de acuerdo a la naturaleza jurídica del Recurso Directo de Nulidad expuesta precedentemente, la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que a través de este mecanismo constitucional, debió ingresarse al análisis de fondo de la problemática de los tres primeros problemas jurídicos; empero, la cuarta denuncia no puede ser analizada a través del recurso directo de nulidad, sino mediante la acción de amparo constitucional.

En coherencia con lo precedentemente señalado, para el análisis de los tres actos denunciados como lesivos y que merecían un pronunciamiento de fondo tal como se señaló supra, la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la argumentación jurídica debió considerar el contenido de la Ley del Notariado de 1858, como ley especial aplicable al caso concreto, aspecto omitido por la SCP 0847/2013 de 14 de junio.

Además, la Magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera también que en el caso concreto, debió solicitarse documentación complementaria para el análisis de los tres actos denunciados como lesivos que implicaban una resolución de fondo de la problemática, en ese orden, era imperante establecer la situación de la notaría 78 en cuanto a la existencia o inexistencia de una acefalia, para luego analizar la denuncia de usurpación de competencias, aspecto omitido por la SCP 0847/2013 de 14 de junio.