, demandando la nulidad del Acuerdo 008/2012 de 13 de abril y del Memorandum 904/12-P de 24 de julio de 2012.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, demandando la nulidad del Acuerdo 008/2012 de 13 de abril y del Memorandum 904/12-P de 24 de julio de 2012.

Fecha: 14-Jun-2013

se tiene que como regla general, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas al ámbito de competencia del recurso directo de nulidad, salvo para el caso de cuestionamiento a actos jurisdiccionales emitidos luego de una cesación o suspensión de autoridades jurisdiccionales, en ese orden, en una labor hermenéutica armónica con una unidad orgánica del sistema plural de control de constitucionalidad, debe señalarse que en relación a decisiones jurisdiccionales, la garantía de la competencia, como elemento del juez natural y por ende del debido proceso, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, puesto que tal como se dijo, las decisiones jurisdiccionales, según la postura normativa plasmada en el CPCo, están -como regla general y salvo las dos excepciones antes señaladas-, fuera del ámbito de protección del recurso directo de nulidad; sin embargo, en una interpretación acorde y coherente a la Constitución y al sistema plural de control de constitucionalidad, en cuanto a actos administrativos, el cuestionamiento de la garantía de la competencia como elemento del juez natural, cuando se denuncie usurpación de competencias o ejercicio de potestad que no emane de la ley o la Constitución en una interpretación extensiva del art. 143 del CPCo, tiene un mecanismo idóneo, eficaz y acorde con los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva: el recurso directo de nulidad, mecanismo cuya naturaleza jurídica en su esencia se configura como un mecanismo de tutela constitucional específico frente a actos no jurisdiccionales ejercidos como consecuencias de actos usurpativos de competencia o emergentes del ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley

En el marco de lo señalado, en coherencia con el resultado hermenéutico plasmado en el Fundamento Jurídico 5 del presente voto disidente, se tiene que como regla general, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas al ámbito de competencia del recurso directo de nulidad, salvo para el caso de cuestionamiento a actos jurisdiccionales emitidos luego de una cesación o suspensión de autoridades jurisdiccionales, en ese orden, en una labor hermenéutica armónica con una unidad orgánica del sistema plural de control de constitucionalidad, debe señalarse que en relación a decisiones jurisdiccionales, la garantía de la competencia, como elemento del juez natural y por ende del debido proceso, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, puesto que tal como se dijo, las decisiones jurisdiccionales, según la postura normativa plasmada en el CPCo, están -como regla general y salvo las dos excepciones antes señaladas-, fuera del ámbito de protección del recurso directo de nulidad; sin embargo, en una interpretación acorde y coherente a la Constitución y al sistema plural de control de constitucionalidad, en cuanto a actos administrativos, el cuestionamiento de la garantía de la competencia como elemento del juez natural, cuando se denuncie usurpación de competencias o ejercicio de potestad que no emane de la ley o la Constitución en una interpretación extensiva del art. 143 del CPCo, tiene un mecanismo idóneo, eficaz y acorde con los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva: el recurso directo de nulidad, mecanismo cuya naturaleza jurídica en su esencia se configura como un mecanismo de tutela constitucional específico frente a actos no jurisdiccionales ejercidos como consecuencias de actos usurpativos de competencia o emergentes del ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.