El presente voto disidente, en relación a la SCP 0985/2013 de 27 de junio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0985/2013 de 27 de junio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 27-Jun-2013

con base en la pauta pro libertatis, el art.7 del CPP, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda, en ese orden, este principio rector de la normativa penal adjetiva, debe ser interpretado en armonía con el art. 221 del CPP, cuya génesis también se encuentra en la pauta pro libertatis, disposición que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y la referida normativa penal adjetiva, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley

Por lo expuesto, con base en la pauta pro libertatis, el art.7 del CPP, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda, en ese orden, este principio rector de la normativa penal adjetiva, debe ser interpretado en armonía con el art. 221 del CPP, cuya génesis también se encuentra en la pauta pro libertatis, disposición que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y la referida normativa penal adjetiva, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (las negrillas son nuestras).

En el marco de lo señalado, si bien la regla general del art. 396.1 del CPP, establece que los recursos de apelación tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria, es imperante, a la luz de las pautas y principios interpretativos antes anotados, interpretar el término “salvo disposición contraria”, labor que de conformidad a los postulados del bloque de constitucionalidad imperante, deberá ser realizada de manera extensiva y favorable a la libertad y nunca restrictiva a ella.