El presente voto disidente, en relación a la SCP 0985/2013 de 27 de junio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Fecha: 27-Jun-2013
el art. 7 de la referida norma adjetiva, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda
Por lo señalado, el Código de Procedimiento Penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce principios rectores que responden a directrices constitucionales propias de un Estado Constitucional de Derecho, así, el art. 7 de la referida norma adjetiva, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda, postulados directrices que tienen una génesis constitucional en el art. 256 en sus dos parágrafos, de la Constitución, disposición que consagra el principio de favorabilidad (las negrillas nos pertenecen).
En este marco y siguiendo las directrices antes señaladas, debe establecerse los efectos de la apelación incidental en relación a decisiones que determinen la extinción de la acción penal, en ese orden, se tiene que en su tenor literal, el art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica lo siguiente: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 6. La que declare la extinción de la acción penal”.
Por lo Expuesto, se establece que la decisión referente a la extinción de la acción penal, es objeto de apelación incidental, en ese contexto, es imperante determinar los efectos de la impugnación para estos casos, a cuyo efecto, en una interpretación sistémica, debe precisarse que el art. 396.1 del CPP, en su tenor literal establece: “Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”.
El tenor literal de la disposición antes mencionada, con la finalidad de desarrollar la problemática plasmada en la presente acción de libertad, debe ser interpretada en armonía con el bloque de constitucionalidad imperante, a cuyo efecto, la labor hermenéutica a ser realizada, estará regida por las pautas directrices plasmadas en los arts. 6 y 7 del CPP, las cuales, tal como ya se señaló, tienen génesis en los arts. 14.I y IV y 256 de la Constitución; además, la interpretación a ser realizada, se circunscribirá al postulado plasmado en el art. 221 del CPP, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, así como en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Así las cosas, debe ahora verificarse si para las apelaciones incidentales de resoluciones que determinen a favor de uno o más procesados la extinción de la acción penal, cuando el procesado o procesados se encuentren privados de libertad, se aplica el art. 396.1 del CPP en su tenor literal o por el contrario para consagrar el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico en los términos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, es necesario una interpretación extensiva y acorde con el bloque de constitucionalidad de la citada disposición adjetiva.
En efecto y en el orden de ideas mencionadas, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el último y máximo garante de los derechos fundamentales, tal como lo señala el art. 196.1 de la CPE, en el problema jurídico planteado, existe un elemento esencial a ser considerado: La privación de libertad de personas procesadas en favor de las cuales se determina en primera instancia la extinción de la acción penal, decisión que es apelada, aspecto, que inequívocamente, implica la utilización de una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, el pro libertatis, en virtud de la cual, toda la labor interpretativa debe ser lo más favorable y extensible a la libertad.
De acuerdo a lo expuesto, a la luz del principio pro libertatisdebe señalarse que el art. 396.1 del CPP, debe ser interpretado más allá de su tenor literal, por cuanto su contenido debe ser armonizado con el bloque de constitucionalidad imperante, en el cual, la pauta antes señalada, tiene génesis específica en los arts. 13.IV, 256 de la Constitución y 29 de la CADH.
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2. Precisión de los actos denunciados a través de la acción de libertad resuelta mediante la sentencia objeto del presente voto disidente y problemas jurídicos esenciales a ser resueltos
- i)
- postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien
- 1)
- ya que merced al principio de supremacía constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operará el fenómeno de constitucionalización, no solamente en relación a normas supremas de carácter positivo, sino también en relación a valores y principios supremos rectores del orden constitucional, aspecto, que en definitiva consolidará el carácter axiomático de la Constitución aprobada en 2009.
- a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho
- II.2. Sistematización de la tipología de la acción de libertad en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos,
- 1) Acción de libertad reparadora
- se tiene que la acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia
- 2) Acción de libertad preventiva
- se tutela toda persecución considerada ilegal por haberse expedido al margen o en inobservancia de las formas y presupuestos procesales vigentes, ordenes o mandamientos de aprehensión, captura, condena u otras, que supriman, limiten o imposibiliten el ejercicio pleno de la libertad física o de locomoción
- los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia
- se configura también como un medio de tutela frente a persecuciones ilegales, provocadas por todo acto que implique hostigamiento, búsqueda o persecución sin causa jurídica alguna. En ese orden, para estos supuestos, siendo que en relación a ellos no existe control jurisdiccional activado, la acción de libertad podrá ser interpuesta de manera directa
- 3) Acción de libertad correctiva
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe interpretarse que la tutela a la vida a través de la acción de libertad, no solamente debe estar restringida a supuestos en los cuales la vida esté vinculada a la libertad, sino en virtud a una interpretación extensiva de derechos, debe establecerse que la acción de libertad en su modalidad instructiva, contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o la integridad física
- II.
- debe realizarse una distinción jurisprudencial, siendo que el objeto de la presente acción de libertad reparadora no es el análisis referente a la extinción de la acción penal, sino la omisión del juez demandado de expedir el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, en consideración a una resolución que extingue la acción penal en su contra, decisión apelada por el Ministerio Público
- al no versar la problemática sobre la decisión misma de la extinción de acción penal
- II.4. Inexistencia de mecanismos intra-procesales idóneos para la tutela al derecho a la libertad en supuestos en los cuales se omite expedirse mandamientos de libertad cuando existe una determinación de extinción de la acción penal, apelada por el Ministerio Público o las víctimas y los beneficiarios de dicha determinación estén privados de libertad
- Fragmento 25
- Uno de los problemas esenciales a ser desarrollados mediante el presente voto disidente, es la determinación de los efectos de la apelación contra decisiones que determinen la extinción de la acción penal cuando el procesado o los procesados beneficiados con dicha decisión se encuentran privados de libertad
- el art. 7 de la referida norma adjetiva, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda
- con base en la pauta pro libertatis, el art.7 del CPP, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda, en ese orden, este principio rector de la normativa penal adjetiva, debe ser interpretado en armonía con el art. 221 del CPP, cuya génesis también se encuentra en la pauta pro libertatis, disposición que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y la referida normativa penal adjetiva, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- esta salvedad plasmada en el art. 396.1 del CPP, no implica que el establecimiento del efecto de la apelación diferente al suspensivo, deba necesariamente ser determinada por ley adjetiva, sino que también, la atribución de un efecto diferente al suspensivo, puede emerger de una interpretación de la norma penal adjetiva de conformidad al bloque de constitucionalidad imperante, el cual consagra la pauta pro libertatis, como criterio interpretativo específico.
- el art. 396.1 del CPP, para la determinación de los efectos de la apelación contra decisiones que determinen la extinción de la acción penal cuando el procesado o los procesados beneficiados con dicha decisión se encuentran privados de libertad,debe ser interpretado de conformidad al principio pro libertatis, por tanto, los efectos de la apelación para la problemática antes referida, deben ser lo más favorables para la privada o el privado de libertad beneficiado con una decisión de extinción de acción penal apelada por el Ministerio Público o la víctima
- cuando una persona se encuentre privada de libertad y sea beneficiada con una decisión de extinción de acción penal, en caso de ser esta decisión apelada, al amparo de los arts. 7 y 221 del CPP, disposiciones con génesis constitucional en los arts. 13.4, 256 de la CPE y 29 de la CADH, su permanencia en prisión mientras dure la tramitación y resolución del recurso de apelación sería contraria al principio pro-libertatis y a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
- Por lo señalado, debe colegirse que en una interpretación extensiva y acorde con el bloque de constitucionalidad del art. 396.1 del CPP, los efectos de la apelación serán en efecto devolutivo para aquellos supuestos en los cuales los beneficiados con una decisión de extinción de la acción penal impugnada, se encuentren privados de libertad, debiendo por tanto en estas circunstancias, expedirse de manera inmediata el correspondiente mandamiento de libertad (
- ,
- II.5. Posición de la magistrada disidente en relación al caso concreto
- los efectos de la apelación para la problemática antes referida, deben ser los más favorables para la privada o el privado de libertad beneficiado con una decisión de extinción de acción penal apelada por el Ministerio Público o la víctima.
- en supuestos en los cuales una persona se encuentre privada de libertad y sea beneficiada con una decisión de extinción de acción penal, en caso de ser esta decisión apelada
- derecho, que por las características del presente caso, debe tenerse como afectado hasta el momento de la notificación con la Resolución 246/2012, de 21 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir, hasta el 7 de febrero de 2013.
- es evidente que en el caso concreto, no puede por tanto ordenarse la libertad del ahora accionante, aspecto que no evita la concesión de tutela, sin embargo, los efectos de la concesión comprenderán únicamente la responsabilidad de la autoridad demandada por el periodo de tiempo antes señalado
- a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que el razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico II.4. del presente voto disidente, no fue desarrollado en éstos términos por sentencias constitucionales precedentes, la responsabilidad de la autoridad demandada, sería desproporcional, por cuanto, en la presente problemática, su responsabilidad debió ser extensible solamente a las costas procesales en caso de ser solicitadas
- denegar
- 2º Determinar