El presente voto disidente, en relación a la SCP 0985/2013 de 27 de junio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 0985/2013 de 27 de junio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 27-Jun-2013

el art. 7 de la referida norma adjetiva, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda

         Por lo señalado, el Código de Procedimiento Penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce principios rectores que responden a directrices constitucionales propias de un Estado Constitucional de Derecho, así, el art. 7 de la referida norma adjetiva, plasma el principio de aplicación excepcional de medidas cautelares u otras medidas restrictivas de la libertad, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda, postulados directrices que tienen una génesis constitucional en el art. 256 en sus dos parágrafos, de la Constitución, disposición que consagra el principio de favorabilidad (las negrillas nos pertenecen).

         En este marco y siguiendo las directrices antes señaladas, debe establecerse los efectos de la apelación incidental en relación a decisiones que determinen la extinción de la acción penal, en ese orden, se tiene que en su tenor literal, el art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica lo siguiente: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 6. La que declare la extinción de la acción penal”.

Por lo Expuesto, se establece que la decisión referente a la extinción de la acción penal, es objeto de apelación incidental, en ese contexto, es imperante determinar los efectos de la impugnación para estos casos, a cuyo efecto, en una interpretación sistémica, debe precisarse que el art. 396.1 del CPP, en su tenor literal establece: “Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”.

El tenor literal de la disposición antes mencionada, con la finalidad de desarrollar la problemática plasmada en la presente acción de libertad, debe ser interpretada en armonía con el bloque de constitucionalidad imperante, a cuyo efecto, la labor hermenéutica a ser realizada, estará regida por las pautas directrices plasmadas en los arts. 6 y 7 del CPP, las cuales, tal como ya se señaló, tienen génesis en los arts. 14.I y IV y 256 de la Constitución; además, la interpretación a ser realizada, se circunscribirá al postulado plasmado en el art. 221 del CPP, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, así como en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

Así las cosas, debe ahora verificarse si para las apelaciones incidentales de resoluciones que determinen a favor de uno o más procesados la extinción de la acción penal, cuando el procesado o procesados se encuentren privados de libertad, se aplica el art. 396.1 del CPP en su tenor literal o por el contrario para consagrar el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico en los términos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, es necesario una interpretación extensiva y acorde con el bloque de constitucionalidad de la citada disposición adjetiva.

En efecto y en el orden de ideas mencionadas, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el último y máximo garante de los derechos fundamentales, tal como lo señala el art. 196.1 de la CPE, en el problema jurídico planteado, existe un elemento esencial a ser considerado: La privación de libertad de personas procesadas en favor de las cuales se determina en primera instancia la extinción de la acción penal, decisión que es apelada, aspecto, que inequívocamente, implica la utilización de una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, el pro libertatis, en virtud de la cual, toda la labor interpretativa debe ser lo más favorable y extensible a la libertad.

De acuerdo a lo expuesto, a la luz del principio pro libertatisdebe señalarse que el art. 396.1 del CPP, debe ser interpretado más allá de su tenor literal, por cuanto su contenido debe ser armonizado con el bloque de constitucionalidad imperante, en el cual, la pauta antes señalada, tiene génesis específica en los arts. 13.IV, 256 de la Constitución y 29 de la CADH.