SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
1)
Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz a.i. dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, según informe escrito, corriente de fs. 115 a 117, manifestó lo siguiente: 1) El 3 de febrero de 2011, Flora Frida Trino Lanza, solicitó reincorporación por estabilidad laboral, caso que atendió Marco Antonio Segales Choque, Inspector de esa institución; no habiendo arribado a un acuerdo conciliatorio las partes, el entonces Jefe Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación de la indicada trabajadora por el despido injustificado; 2) El 10 de octubre de 2006, se inició proceso sumario a la denunciante, dictándose Resolución Sumarial 012/2007, la cual dispuso la destitución de ésta; ante ese hecho, presentó recurso de revocatoria pero en forma sorprendente se tiene que la Resolución 008/2008 se dictó el 10 de junio -o sea un año y tres meses después-; notificando a la interesada con la misma el 26 de agosto de 2008; es decir, dos meses y dieciséis días después; 3) La trabajadora presentó recurso jerárquico, dictándose la Resolución 019 de 3 de diciembre de 2009, un año y cuatro meses mas tarde de habérsela notificado con la resolución del recurso de revocatoria; 4) El 4 de diciembre de 2009, se notificó a la mencionada, con la Resolución del recurso jerárquico, donde se entiende que la decisión era definitiva y oportuna; sin embargo, se observó que el memorándum de destitución se le entregó recién el 10 de enero de 2011, o sea un año y un mes después; 5) Los plazos establecidos en el reglamento de la CNS son: pronunciamiento del recurso de revocatoria, ocho días hábiles; del recurso jerárquico, ocho días hábiles y señalan su art. 19 la resolución dictada por el sumariante sería de cumplimiento obligatorio en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la resolución ejecutoriada por el máximo ejecutivo y las instancias pertinentes; en el presente caso se ejecutó la resolución sumarial después de un año y un mes; 6) Como se puede advertir, el proceso se habría llevado a cabo con bastantes irregularidades; ya que, la CNS no puede esperar un año y un mes para ejecutar una decisión definitiva; 7) El proceso se inició el 23 de marzo de 2007 y concluyó con un sinfín de irregularidades el 3 de diciembre de 2009; es decir, dos años y nueve meses después; y, pese a ello, la destitución se realizó un año y un mes después, más concretamente el 10 de enero de 2011; 8) Es así que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social consideró que se trataba de una destitución ilegal; ya que, los procesos internos administrativos tienen la característica de ser ágiles y sumarísimos; este caso, duró mas que un trámite ordinario; en consecuencia, la acción interpuesta contra Flora Frida Trino Lanza a precluido, por haber dejado la CNS pasar la oportunidad de ejercer sus funciones, además al no haber ejecutado después de un año y un mes el fallo contra la trabajadora, tiempo en el cual continuó trabajando porque se le restableció su derecho a la estabilidad laboral; 9) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consideró que se trataría de un despido ilegal y actúo en el marco de lo dispuesto por el DS 0495; por lo que su actuación quedó enmarcada dentro de las normas legales; y, 10) Finalmente, la Constitución Política del Estado dispone que la acción de amparo constitucional se interpone cuando no existe otro medio legal en su tramitación; en este caso, se debió impugnar judicialmente la conminatoria antes referida; siendo el Juez laboral, la autoridad competente, tal como lo establece el referido Decreto Supremo en su “art. II”.
Jhonny Saique Gutiérrez, ex Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en audiencia expresó: 1) Se quiere poner en duda el accionar del Ministerio de Trabajo; 2) El art. 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, determinó las atribuciones del Ministro (a) de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entre las que, se encuentra la de garantizar la inserción y estabilidad laboral, de toda la población considerando la equidad de género así como de las personas con discapacidad; 3) El derecho a la estabilidad laboral, requiere mecanismos ágiles y efectivos para su protección y que garanticen su cumplimiento; 4) La parte accionante pretendería impresionar al Tribunal de garantías afirmando que, con la conminatoria emitida, el Ministerio de Trabajo estaría ocasionando un daño económico a la CNS; sin embargo, si existiera daño económico, en todo caso estaría causado por la irresponsabilidad de aquellas autoridades que en su momento no supieron administrar bien todo el proceso administrativo contra la procesada; y, 5) Adhiriéndose a todo lo manifestado por sus compañeros del Ministerio de Trabajo, señaló que esta instancia cumplió a cabalidad con sus atribuciones, por lo que solicitó se deniegue la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR