SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

denegó

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 7/2011 de 14 de septiembre, cursante de fs. 28 a 32 vta. denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al informe del Oficial de Diligencias de la Central de Registro y Notificaciones, Luis Alfredo Layme Guzmán, se confirmó que la accionante no pudo ser habida en el penal de San Pedro, lo cual motivó que no pudiera notificarse al respectivo Gobernador; por lo que, Antonia Sauciri Vargas, no estaría objetivamente privada de libertad; ii) El agravio radica, en la existencia de un procesamiento a raíz de una indebida fundamentación subjetiva y errónea, realizada por los demandados al dictar el Auto de Vista 33/2011, al no valorar las pruebas sobre la constitución del domicilio y la ocupación con relación al trabajo de la imputada, vulnerando su derecho al debido proceso; iii) En cuanto al procesamiento indebido, efectivamente debió pedir se restablezcan las formalidades legales dejando sin efecto una resolución que vulneró este derecho; por lo cual, en la presente acción no existe congruencia entre el agravio denunciado por un presunto indebido procesamiento e indebida privación de libertad, con el petitorio de fondo, por cuanto únicamente se pidió dejar sin efecto el Auto de Vista 33/2011, estableciéndose que no existe congruencia entre lo argumentado como agravio con la indebida privación de libertad y el petitorio de fondo; iv) Distintas sentencias constitucionales, en especial, la SC “1865/04” de 1 de diciembre, han incidido en que la reparación de las lesiones al debido proceso deben efectuarse a través de un amparo constitucional, luego de que se hubiera pedido la reparación a los jueces y tribunales ordinarios asumiendo su rol dentro del proceso, mediante los medios y recursos que prevé la ley, salvo que se constate que a causa de estas violaciones, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo cual no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales; y, v) En caso de procesamiento ilegal, se considera obligatoria concurrencia de presupuestos como: a) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados y vinculados a la libertad, que opera como causa directa para su restricción o supresión; b) La existencia de estado de indefensión, por cuanto no se tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso de los que habría tenido conocimiento a tiempo de la persecución o la privación de libertad, lo cual no se aplica al presente; caso toda vez que, la accionante conoció de la existencia de la causa por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, teniendo oportunidad de impugnar la resolución del Juez cautelar; por lo cual, no corresponde ingresar al fondo del tratamiento de la acción de libertad; y, c) En cuanto a las pruebas relativas al domicilio y al trabajo que habrían sido valoradas por el referido Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien las consideró suficientes para otorgar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, objeto de un nuevo análisis que fue efectuado por los Vocales ahora demandados, mereciendo las observaciones por las que se dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo no pueden constituir al Juez de garantías en tercera instancia para ponderar lo valorado, teniendo presente que no concurren los requisitos por los que se deba tutelar un procesamiento indebido lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad.