SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
a)
Refiere, que en la Resolución 003/2010 de 30 de abril, pronunciada por el Juez Agrario codemandado, éste no salvó los siguientes vicios de nulidad: a) Se dio por válida la citación personal con la demanda, realizada por la Secretaria del Juzgado y no por un oficial de diligencias; b) Se citó a la accionante, para una audiencia de inspección judicial, sin observar el plazo establecido por el art. 427.III del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Se vulneró el art. 119 del CPC, pues habiéndose dictado el Auto de admisión el 27 de noviembre de 2009, recién se la citó el 7 de enero de 2010, después de casi tres meses; d) Se nombró a dos peritos de oficio, quienes intervienen en todos los casos de su juzgado, sin permitir que las partes nombren a los suyos; e) En una mala interpretación de los arts. 428 y 443 del CPC, se señaló audiencias de inspección y se fijaron los gastos de la pericia, sin que exista acta de regulación de honorarios de los peritos; f) Se exigió a las partes, provean recaudos de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) para cada una de las audiencias de inspección, a fin de alquilar movilidades lujosas con chofer incluido, hecho que fue de conocimiento del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, que concluyó con una acusación dentro de un proceso disciplinario y con la destitución del Juez Agrario y de su Secretaria; g) La Sentencia fue pronunciada recién el 30 de abril de 2010; sin embargo, la notificación con la misma fue realizada el 6 del mismo mes y año, por cédula, en la oficina de su abogado y no de manera personal, a fin de que no se tenga conocimiento de la misma; h) Se dictó Sentencia existiendo una recusación pendiente de resolverse contra el Juez a quo, situación que vulneró los arts. 254 inc. 1 del CPC y 10.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), siendo por lo tanto dicho fallo, nulo de pleno derecho y sin eficacia jurídica.
Refiriéndose al Auto Nacional Agrario indica, que el expediente fue sorteado el 25 de enero de 2011, cuyo plazo de quince días para dictar Resolución dentro del recurso de casación, vencía el 9 de febrero del mismo año y debido a que Luis Alberto Arratia Jiménez -codemandado-, presentó un proyecto de resolución alternativo, al no estar de acuerdo con el que fue elaborado por Iván Gantier Lemoine, ambos ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- por decreto de 17 de febrero del citado año, se convocó a conformar Sala a David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda, aspecto que considera un acto viciado de nulidad, por cuanto la convocatoria al tercer Vocal debió efectuársela en vigencia de los quince días que establece la ley para dictar resolución; y al no haber obrado de esa manera, demuestra que dicha convocatoria fue realizada por Vocales que perdieron competencia; siendo por lo tanto, ilegal el Auto Nacional Agrario, en virtud de la intervención del Vocal de la Sala Segunda, totalmente inhabilitado, por haber sido convocado de manera ilegal. Refiere además, que en el indicado Auto no interviene ni aparece el nombre del Vocal Iván Gantier Lemoine, no obstante, de formar parte de la Sala y haber sido el primer relator, aspecto que implica violación del art. 280 del CPC.
Manifiesta, que al haber declarado la improcedencia de su recurso de casación, los Vocales codemandados, vulneraron los arts. 252 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) de 18 de febrero de 1993, pues no se pronunciaron sobre las irregularidades cometidas por el juez a quo y que fueron advertidas en el referido recurso y su memorial de mejora; señalando asimismo, que la supuesta falta de técnica recursiva de la que adolecería su recurso de casación, conforme lo previenen los arts. 271 inc. 1 y 272 del citado Código; al ser normas de menor jerarquía, no pueden estar por encima ni pueden tener preferente aplicación frente al derecho a la defensa y al debido proceso.
Luis Alberto Arratia Jiménez, David Barrios Montaño e Iván Gantier Lemoine, autoridades demandadas, por informe cursante de fs. 154 a 158 y presentado en audiencia por sus representantes legales, señalaron que: a) El recurso de casación fue planteado de forma defectuosa, pues al haberse interpuesto tanto en el fondo como en la forma, el petitorio debió habérselo realizado de manera alternativa, aspecto que incumplió el accionante; b) En cuanto al recurso de casación en el fondo, no expuso de forma clara, precisa y fundada, cuál fue la vulneración, aplicación errónea o interpretación indebida de la ley en la que incurrió el juez a quo; cuáles las disposiciones contradictorias o en qué consistió el error de hecho y de derecho; c) En relación a la forma, no advirtió cuál fue la concesión ultrapetita de la decisión que adoptó el Juez de instancia, respecto a la prueba; tampoco hizo referencia a la norma que disponía la nulidad de los actos denunciados como irregulares; d) Los efectos de los recursos de casación tanto en el fondo como en la forma son diferentes; motivo por el cual, no podían ser interpuesto ambos, sin una petición de forma alternativa; e) Si bien el art. 266 del CPC, faculta la mejora del recurso de casación, empero, debe circunscribirse a los fundamentos del recurso propiamente dicho y en el presente caso, la accionante a título de mejora argumentó nuevos antecedentes fácticos que no fueron acusados en el recurso inicial, omitiendo cumplir con los requisitos esenciales y las técnicas recursivas exigidas para su procedencia; f) El art. 279 del CPC, no establece un plazo específico para que se realice la convocatoria al tercer Vocal, siendo infundado el argumento sobre su ilegalidad y si no intervino el primer relator, fue porque su proyecto no logró apoyo; g) El decreto de convocatoria impugnado, fue notificado a la accionante, no habiendo ésta realizado reclamo alguno; y, h) No es evidente que la recusación haya estado pendiente de resolución, pues devueltos los antecedentes del entonces Tribunal Agrario Nacional, el Juez Agrario señaló que el asunto ya se encontraba resuelto; así también, la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del referido Tribunal, da cuenta que a tiempo de dictar el fallo, el Juez Agrario codemandado, no se encontraba con competencia suspendida dentro del proceso interdictal; en consecuencia, solicitan la improcedencia o en su defecto la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva y la autoridad contra quien debe dirigirse la acción cuando ya no se ejerce la titularidad del cargo
- para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es indispensable que la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante; por lo que un demandado carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia,
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere.
- deberá dirigir su acción de amparo constitucional contra la misma; empero, necesariamente deberá dirigir su acción contra la actual autoridad, considerando que ante la eventualidad de la concesión de la acción por el juez o tribunal de garantías, sería ésta la autoridad a quien le correspondería cumplir o ejecutar el fallo pronunciado por la jurisdicción constitucional, sin responsabilidad, y que además, ante la ausencia de la ex autoridad pese a haberse dirigido la acción contra ésta y a practicarse la diligencia de citación respectiva, el informe tendría que presentarse por la autoridad que ejerce el cargo y tiene bajo su custodia la documentación necesaria que respalde su contenido
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- conceder
- 2°
- 3º