SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
III.4. Análisis en el caso concreto
La accionante por medio de su representante, señala que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “protección efectiva de los tribunales” y a la igualdad, mencionando que dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión seguida por Herman Vaca Parada, el Juez Agrario con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra, pronunció Resolución sin corregir los vicios de nulidad denunciados y referidos a la inobservancia de plazos procesales, la citación con la demanda por parte de la Secretaria del Juzgado y no por el Oficial de Diligencias, la designación de peritos de oficio, la imposición de gastos para realizar las pericias y las inspecciones judiciales, así como el pronunciamiento de fallo estando pendiente de resolución una recusación interpuesta. Asimismo, denuncia que los Vocales demandados, a tiempo de pronunciar el Auto Nacional Agrario, no se manifestaron sobre las irregularidades cometidas por el Juez agrario y declararon la improcedencia de su recurso de casación, arguyendo una falta de técnica recursiva, emitiendo dicho fallo fuera del plazo legal que prevé la norma y con la concurrencia de un Vocal inhabilitado, pues éste fue convocado de manera ilegal al haber perdido los demás Vocales su competencia, siendo por ello resultado de un acto nulo, en el cual además, no intervino el primer relator del proyecto de resolución, pese a formar parte de la Sala.
De acuerdo a la información que proporciona el memorial de demanda y la documentación aparejada por la representante de la accionante, se tiene que ésta señaló como una de las autoridades demandadas, a Roque Armando Camacho Negrete, identificándolo como Juez Agrario; asimismo, se evidenció que dicha autoridad conjuntamente con su Secretaria, fueron sometidos a un proceso disciplinario, por la comisión de faltas graves ante la URD del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- de Santa Cruz, a denuncia de la accionante, conforme se evidencia en las Conclusiones II.3 y 4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, proceso que según las aseveraciones de la accionante, concluyó con las destituciones de los denunciados, hecho corroborado por la Asesora Legal del Tribunal Agrario Nacional y apoderada de los Vocales demandados, quien a tiempo de hacer conocer al Tribunal de garantías, que el expediente original del proceso interdicto de recobrar la posesión, radicaba en el Juzgado Agrario, puso en conocimiento además, que dicho Juzgado se encontraba en suplencia legal por su similar de Montero, situación ante la cual, pidió se postergue la audiencia de consideración de la acción, pues demoraría el envió del expediente solicitado, tal como se indica en las Conclusiones II.5 y 6 del presente fallo.
En ese sentido se tiene que la representante de la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, demandando a Roque Armando Camacho Negrete, cuando éste ya no desempeñaba las funciones de Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz; es decir, cuando ya no ocupaba el cargo desde el cual aparentemente ocasionó la lesión a los derechos fundamentales de la accionante, situación que conforme lo previene la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, obligaba a ésta a que también dirija la acción constitucional contra la actual autoridad que se encuentra desempeñando dicho cargo, lo cual no se observó ni cumplió, pese a que correspondía en este caso ampliar la acción contra el Juez Agrario con asiento judicial en Montero del departamento de Santa Cruz, quien de acuerdo a lo aseverado por la apoderada de los Vocales demandados, se encontraba en suplencia legal del referido Juzgado Agrario con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra, al haber sido destituido su titular, autoridad quien de concederse la tutela solicitada, deberá ser la encargada de cumplir y ejecutar el fallo pronunciado. Cabe aclarar que ésta situación anómala, tampoco fue advertida ni subsanada por los miembros del Tribunal de garantías, pese a constarles la misma, aspecto que demuestra una inobservancia en sus específicas atribuciones.
La situación expuesta, impide a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada por la representante de la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada, pudiendo volver a interponer ésta acción de defensa, en favor de la accionante, cumpliendo los aspectos extrañados en el presente fallo y tomando en cuenta el plazo de caducidad, previsto en el art. 129.II de la CPE y la interrupción producida por la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva y la autoridad contra quien debe dirigirse la acción cuando ya no se ejerce la titularidad del cargo
- para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es indispensable que la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante; por lo que un demandado carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia,
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere.
- deberá dirigir su acción de amparo constitucional contra la misma; empero, necesariamente deberá dirigir su acción contra la actual autoridad, considerando que ante la eventualidad de la concesión de la acción por el juez o tribunal de garantías, sería ésta la autoridad a quien le correspondería cumplir o ejecutar el fallo pronunciado por la jurisdicción constitucional, sin responsabilidad, y que además, ante la ausencia de la ex autoridad pese a haberse dirigido la acción contra ésta y a practicarse la diligencia de citación respectiva, el informe tendría que presentarse por la autoridad que ejerce el cargo y tiene bajo su custodia la documentación necesaria que respalde su contenido
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- conceder
- 2°
- 3º