SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2013-L
Fecha: 10-Jun-2013
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 305/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 174 a 179, por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, seguida por Herman Parada Vaca contra María Teresa Ribera Espinoza, hasta que se practique nueva citación con la demanda conforme a procedimiento, quedando sin efecto legal el Auto Nacional Agrario 17/2011 y la Resolución 003/2010, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) Admitido el proceso interdicto, se señaló audiencia de inspección y se citó a la accionante, ésta diligencia quedó sin efecto en virtud a un informe de Secretaría; donde además, se hizo constar que la citación con la demanda fue practicada en un domicilio equivocado, por lo que, se anuló la misma y se ordenó se cite nuevamente; ii) Con todas éstas actuaciones y con la designación de perito, se citó a la accionante el 7 de enero de 2011, haciéndose constar que la misma se negó a firmar, sin especificar el lugar donde se practicó la diligencia; iii) La accionante no tuvo opción de responder la demanda, “por cuanto fue citada con la misma con menos de 24 horas antes” (sic), tampoco pudo recusar al perito, por el mismo motivo; iv) El art. 427.III del CPC, establece que la notificación en caso de inspecciones deben practicarse con un día de anticipación, aspecto que no fue considerado por los Vocales demandados; v) El Juez Agrario pronunció fallo, estando pendiente de trámite una demanda de recusación, situación que tampoco fue considerada por dichas autoridades y si bien el proceso agrario podía tramitarse pese a la dicha recusación, el Juez codemandado no podía emitir el fallo hasta mientras no se resuelva la misma; vi) Se dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de los arts. 253 incs. 1), 2) y 3) con relación al 607 del CPC, denuncia que se adecúa al marco normativo, por cuanto involucra aspectos referidos a la interpretación de la ley; también se invocó el art. 592 del referido Código, que regula la competencia y el plazo para deducir un proceso interdicto, que no fue considerado por el Tribunal de casación; por lo que, existiendo materia jurídica suficiente para que se abra su competencia, debieron analizarse tales normas; vii) En cuanto a la forma, se denunció que estando pendiente de trámite una segunda recusación formulada contra el Juez Agrario, éste emitió fallo, desconociendo lo establecido por los arts. 3 y 10 de la LAPCAF, implicando vulneración del art. 254 del CPC, cuestión procedimental que correspondía ser analizada a través del recurso de casación; viii) Los aspectos mencionados fueron de conocimiento de los Vocales demandados; no obstante, desconociendo la competencia que les asigna la ley y soslayando la previsión del art. 15 de la LOJ.1993, declararon improcedente el recurso de casación; ix) La convocatoria a David Barrios Montaño, fue realizada fuera del término previsto por ley, aspecto que constituye una anomalía dentro del proceso agrario; x) Iván Gantier Lemoine, no firmó el Auto Nacional Agrario, lo que implica vulneración del art. 280 del CPC, pues ésta norma impone la obligación de hacer constar en la Resolución, los votos de los Vocales disidentes, cuya fundamentación deberá transcribirse en la Resolución que se emita; y, xi) El 25 de enero de 2011, se sorteó la causa, debiendo emitirse el fallo en el término de quince días; sin embargo, recién se convocó a David Barrios Montaño, el 17 de febrero del mismo año, emitiéndose el Auto Nacional Agrario, el 24 del indicado mes y año; es decir, fuera del plazo legal para dictar Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva y la autoridad contra quien debe dirigirse la acción cuando ya no se ejerce la titularidad del cargo
- para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es indispensable que la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante; por lo que un demandado carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia,
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere.
- deberá dirigir su acción de amparo constitucional contra la misma; empero, necesariamente deberá dirigir su acción contra la actual autoridad, considerando que ante la eventualidad de la concesión de la acción por el juez o tribunal de garantías, sería ésta la autoridad a quien le correspondería cumplir o ejecutar el fallo pronunciado por la jurisdicción constitucional, sin responsabilidad, y que además, ante la ausencia de la ex autoridad pese a haberse dirigido la acción contra ésta y a practicarse la diligencia de citación respectiva, el informe tendría que presentarse por la autoridad que ejerce el cargo y tiene bajo su custodia la documentación necesaria que respalde su contenido
- III.3.
- III.4. Análisis en el caso concreto
- conceder
- 2°
- 3º