SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

i)

Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción Penal y Liquidador de Quillacollo, en audiencia expuso de forma oral el informe cursante de fs. 64 y vta., señalando: i) El accionante no ha provisto los recaudos que viabilicen su recurso de apelación sobre la cesación de la detención que presentó su defensa en forma posterior, pese a que se lo conminó, por lo que aún queda pendiente la decisión de los Vocales al respecto; ii) Asimismo, se conminó al imputado a identificar los actuados denunciados de nulidad para resolver su incidente en audiencia de 22 de julio de 2011, que resultaron ser: la orden de aprehensión, las actas de declaración informativa y ampliatoria; estas últimas fueron anuladas y en cuanto a la aprehensión no se evidenció una vulneración de derechos por cuanto ésta es una atribución de esta autoridad que prevé el Código de Procedimiento Penal. Por ello, la situación jurídica del imputado ya se ha definido; y, iii) En la audiencia cautelar, en ningún momento se ha reclamado lo que ahora expone. Solicitó se rechace el presente “recurso”.

Oscar Calatayud Cáceres, policía investigador asignado al caso, en audiencia informó:i) Luego de varias investigaciones se dio con el nombre del imputado, quien no pudo ser habido; por ese motivo se solicitaron las órdenes de aprehensión, la que se efectuó; y, ii) En el momento de la aprehensión el imputado -ahora accionante- señaló que tenía veintisiete años.

Respecto a este punto, se demanda en primer lugar a Williams Carvajal Zambrana, quien: i) Procedió a emitir un mandamiento de aprehensión que no es válido, por cuanto no se cuenta con la hora precisa en que se notificó el mismo, contraviniendo el art. 166. inc. 3) del CPP; ii) Tomó la declaración del menor sin que se encuentren presentes sus padres ni un representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; iii) Tiene parentesco con la parte querellante; y, iv) Asistió a la audiencia de incidente de nulidad de obrados como representante del Ministerio Público, cuando ya había remitido los antecedentes a la Fiscal especializada.

En cuanto al primer punto, la hora de “notificación del mandamiento de aprehensión”, se tiene que la aprehensión que ordena la autoridad Fiscal, tiene un fin específico y ésta se da cuando: es necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, que cuente con una pena que tenga un mínimo legal igual o superior a dos años; esta aprehensión pasará a conocimiento del Juez cautelar para que resuelva sobre la situación jurídica del aprehendido, conforme a la solicitud que haga el representante del Ministerio Público (art. 226 del CPP), en ese sentido se concluye que no se ha quebrantado ninguna formalidad legal al momento de ejecutar dicha aprehensión, y por el contrario se propone implantar formalidades inexistentes en el procedimiento penal; por otro lado, la norma en la que basan la supuesta ilegalidad hace referencia a la notificación de un actuado judicial cualquiera y no a un acto investigativo relacionado a la medida cautelar de carácter personal de aprehensión. Este punto, se torna en inatendible en razón a que la alegación de porque la aprehensión fuera indebida -como se explicó- carece de sustento, pues no es un requisito que el mandamiento deba ser previamente notificado al imputado.

En cuanto a la declaración en ausencia de los padres de AA o representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; esta argumentación fue rebatida por la Jueza codemandada, quien en su informe señaló que dicha declaración fue dejada sin efecto a raíz del incidente de nulidad que presentó el propio accionante, en audiencia de 22 de julio de 2011; por lo que no corresponde pronunciarse sobre este punto. Respecto al parentesco de la autoridad Fiscal con la parte querellante o el hecho de que haya asistido a una audiencia, en nada afectaron directamente el derecho a la libertad del accionante, pues estas son supuestas actuaciones ilegales que pueden trastornar el debido proceso y pueden buscar ser reparadas a través de otras vías, pero que carecen de influencia en cuanto a la restricción de libertad que ahora se analiza.