SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
a)
El abogado de todos los demandados manifestó: a) La presente acción se planteó en representación de PIL Chuquisaca S.A. como persona colectiva; empero, alegan como vulnerados derechos de personas naturales, tales como del Presidente Ejecutivo y del Gerente General cuando se expresó que se cometió la violación al debido proceso y a la defensa; b) Una persona colectiva no podría defenderse ni pedir debido proceso, si es que hubiese perdido algún cargo, porque una persona colectiva no tendría cargo, por lo tanto se están reclamando derechos individuales; c) También se señaló que se vulneró el derecho al trabajo de estas dos personas, por lo que vuelve a reclamar derechos de personas físicas; en cuanto a la violación del derecho de propiedad hablan de una persona colectiva, en consecuencia dada la forma de cómo fue planteado el “recurso” no podría ser alterado porque se estaría violando el derecho a la defensa de los demandados; d) La presente acción incumplió el parágrafo IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no precisó derechos y garantías que consideran suprimidos; e) De acuerdo a la SC 0365/2005-R este “recurso” no cumpliría con los requisitos de contenido por tanto se debería rechazarlo in límine y denegar la tutela; f) En cuanto al fondo se alegó que se hubiese tomado la Planta mencionada cuando los informes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y la Notaria solo referirían a dos oficinas, porque nunca existió una toma física; g) Respecto a la legitimación activa, el supuesto Presidente Ejecutivo de PIL Chuquisaca S.A. estaría en duda, por ser elegido en una junta sin los votos necesario, por lo que se demandó la nulidad de la junta de accionistas ante estrados judiciales; h) En cuanto a la legitimación pasiva no existen elementos en que SOPROLECH S.A. y ADEPLECH que serían personas jurídicas hubiesen tomado la Planta referida, porque son cuerpos colegiados, por tanto carecerían de legitimación pasiva; i) Las demás alegaciones de los accionantes corresponderían a hechos controvertidos que deberían dilucidarse en otras vías e instancias y no en esta acción de amparo constitucional; j) Existiría un proceso penal investigativo por tomas de las instalaciones de PIL Chuquisaca S.A. y sería dicha instancia en la que tendría que dilucidarse ese tema; y, k) No habría toma física de PIL Chuquisaca S.A. ni vulneración a los derechos invocados por los accionantes por lo que se debería “desestimar” o en su caso denegar la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 9
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 18
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas quienes para lograr ese objetivo desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado»'.
- Fragmento 20
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- III.3. El derecho a la propiedad privada y a la libre empresa
- III.4. Del derecho al trabajo
- “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR