SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo PIL Chuquisaca una sociedad anónima, constituida mediante Escritura Pública de 2 de febrero de 1996, con matrícula de comercio 00013296, se encontraría regulada por el Código de Comercio y en consecuencia se trataría de una persona jurídica, sujeta a derechos independientes, distinta de sus socios accionistas, con capacidad jurídica, de obrar y con patrimonio constituido por activo y pasivo en el que no pueden inmiscuirse los socios accionistas y menos suplantar la voluntad de la sociedad. En virtud a estos antecedentes el Presidente Ejecutivo de dicha Planta en uso de sus atribuciones, realizó la convocatoria a la junta general ordinaria de accionistas para el 26 de julio de 2011, para considerar el orden del día se solicitó a los accionistas que para intervenir en la junta convocada, previamente debían acreditar a través de poderes su mandato, para lo cual una vez verificado el quórum respectivo, el Presidente Ejecutivo solicitó se de lectura al informe de la comisión calificadora de poderes para la acreditación de los representantes legales; realizada la verificación se habría constatado que los asistentes representaban el 62.59 % de la composición accionaria por lo tanto se instaló la junta de acuerdo al reglamento de la empresa.
Adicionalmente a las personas acreditadas, se encontraba en sala, Jesús Adalid Cava Taborga, acompañado de otras personas que no se identificaron, quién indicó que era representante legal de SOPROLECH S.A.; sin embargo, del informe de la calificación se determinó que la documentación presentada adolecía de una serie de deficiencias legales, por lo que no se lo consideró como representante a pesar de estar respaldado por el representante de ADEPLECH, Luciano Caro Peralta, la comisión calificadora ratificó su informe y en consecuencia el representante de esa Asociación, su abogado y las otras personas que lo acompañaban habrían decidido realizar el abandono de la sala por no estar de acuerdo con los informes; en ese sentido se continuo con la junta y el Presidente empezó a dar su informe para luego pasar al orden del día, en el momento que se encontraba con la palabra el Gerente General, los hoy demandados acompañados de un grupo de gente irrumpieron violentamente en la sala donde se realizaba la junta y con palabras elevadas de tono, golpeando mesas y sillas indicaron que no conocían al nuevo socio y que la indicada Sociedad debía participar de todas las juntas.
Señalan que, por seguridad decidieron declarar en cuarto intermedio la junta de accionistas y postergarla por ciento veinte días; es decir, para el 24 de noviembre de 2011; a pesar de ello Jesús Adalid Cava Taborga, Luciano Caro Peralta y Gerónimo Díaz Quevedo, convocaron a un grupo de campesinos productores de leche para que realicen la toma física de las oficinas de PIL Chuquisaca S.A.; es así que, el 27 de julio del mismo año este hecho se consumó, impidiendo que abran las oficinas del Presidente Ejecutivo o del Gerente General, poniendo candados a cada oficina deteniendo el ingreso a cualquier persona; no obstante a estos hechos decidieron nombrar un ilegal “Comité Interventor”, el 2 de agosto del citado año, quienes actuando siempre arbitrariamente adoptaron desconocer a todos los miembros del directorio y emitieron la Resolución Administrativa (RA) 01/2011 de 8 de agosto, donde suspendían de sus funciones a las autoridades nombradas y designaron en su lugar un Gerente General interino, prohibiendo la entrega de información o documentación, acciones que violan las normas del Código de Comercio referidas a la organización, funcionamiento y administración de toda sociedad anónima, violando al mismo tiempo la autonomía patrimonial del que goza PIL Chuquisaca S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 9
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 18
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas quienes para lograr ese objetivo desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado»'.
- Fragmento 20
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- III.3. El derecho a la propiedad privada y a la libre empresa
- III.4. Del derecho al trabajo
- “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR