SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 323/11 de 5 de septiembre de 2011, cursante de fs. 195 a 204 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso que: i) Dentro de las veinticuatro horas desalojen y procedan a la devolución de las instalaciones que fueron tomadas; ii) Se ordenó el inmediato retiro de los candados y devolución de las oficinas del Presidente Ejecutivo como del Gerente General y en su caso se autorizó la ruptura de candados y sea con la presencia de una Notaria de Fe Pública; iii) Se dispuso la disolución del denominado “Comité Interventor”; asimismo, se deja sin efecto las determinaciones asumidas por dicho comité; y, iv) Se condenó al pago de daños y perjuicios por los demandados en la medida que corresponda, en base a los siguientes fundamentos: a) Que la protección que brindan los arts. 128 y 129 de la CPE, se activa en tanto y cuanto el accionante acredite la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidas y que éstos sean vulneratorios de los derechos y garantías fundamentales que invoca a efectos de la protección y restitución de estos; b) Dada la pertinencia es necesario referirse a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional con relación a vías de hecho, es así que la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló: “…que dentro los supuestos excepcionales, en los que de manera directa el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata prescindiendo inclusive en su carácter subsidiario, está la tutela contra las acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares…”; c) Que PIL Chuquisaca S.A., tiene como objeto la comercialización de productos lácteos y estando constituida de esa forma su funcionamiento se rige por el Código de Comercio a partir del art. 217, como persona de derecho privado y con personalidad jurídica propia; d) El “accionista” si bien es propietario de sus acciones no puede intervenir de forma directa en lo que hace a la administración de la empresa, ya sea en la administración misma de los negocios como en el nombramiento, posesión de su directorio o en su caso destituirlos; e) Por el informe policial y el acta de verificación por parte de la Notaria de Fe Pública y una nota de solicitud de reunión, se tiene que las instalaciones fueron tomadas el 27 de julio de 2011, que impiden el ingreso y con letreros piden la renuncia del Presidente Ejecutivo y Gerente General por supuestos malos manejos; f) Los demandados junto a otras personas, al haber tomado las oficinas han asumido un comportamiento ilegal y arbitrario fuera del marco legal que respalde su accionar, tomando decisiones de cerrar con candados las oficinas aludidas, cuando lo que correspondía era acudir a las vías legales; g) SOPROLECH S.A. y ADEPLECH son accionistas pero no forman parte del directorio ni mucho menos los componentes del denominado “Comité Interventor” creado al margen del Código de Comercio; h) La actitud de los demandados vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto los accionantes al ser sometidos a las determinaciones no se pudieron presentar los descargos ante las acusaciones; i) Vulneraron el derecho al trabajo por la toma física de las instalaciones porque se impidió realizar sus actividades, así como también el derecho a la igualdad, habida cuenta que su actitud fue actuar por encima de la ley a la que todos estamos sometidos; j) Los demandados han resquebrajado el esquema legal de la administración de PIL Chuquisaca S.A. violando el derecho de asociación porque se trata de una empresa organizada bajo el Código de Comercio; y, k) Se violó el derecho a la propiedad por cuanto se ha desconocido la autonomía patrimonial de PIL Chuquisaca S.A. por personas que no forman parte del directorio y otras que ni siquiera son accionistas, tampoco han respetado la organización de la empresa como sociedad anónima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 9
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 18
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas quienes para lograr ese objetivo desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado»'.
- Fragmento 20
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- III.3. El derecho a la propiedad privada y a la libre empresa
- III.4. Del derecho al trabajo
- “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR