SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129 de la CPE).
Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, vulnerados por persona particular o servidor público.
Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección; ésta, -únicamente- será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analiza a continuación.
En el mismo sentido el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte, el art. 55.I del mismo Código: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a las reformas legales en materia laboral
- III.3. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo
- cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo
- tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- Que sucede enseguida, sin tardanza'
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR