SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
1)
Clifford Paravicini Hurtado, Director de la ATT, a través de su abogado apoderado, José Manuel Encinas, manifestó: 1) Es poco lo que puede atender como administración pública ante los pedidos del personal de planta y consultoría, simplemente se deben a la ley; 2) No se vulneró preceptos constitucionales, tampoco normas administrativas, puesto que la consulta efectuada por la accionante fue encaminada a la Dirección del Servicio Civil, que mediante una nota establece los parámetros en base a los que se debe realizar el tratamiento, refiriéndose al art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que prevé que los consultores en línea no gozan de los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público, nota que es malentendida por la parte accionante, porque dió origen al informe jurídico, haciendo constar las normas que regulan la administración pública; 3) No se vulneró la inamovilidad funcionaria, de acuerdo al art. 89 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, ya que la administración está facultada para suscribir únicamente dos adendas al contrato principal del consultor y a la culminación de la consultoría la administración se encuentra imposibilitada legal y materialmente para seguir contratando sus servicios; 4) Existe una modulación en la inamovilidad funcionaria establecida por el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, donde se encuentran los contratos temporales, además de la “SC 993” (sic); 5) Existen multitudinarias normas que hacen imposible la atención de los requerimientos de la parte accionante, no sólo por la Ley Financial, la Ley de Administración de personal, que atienden preceptos constitucionales que en el presente caso la administración pública y la ATT, se encuentran imposibilitadas de atender.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- derecho a la maternidad segura
- Fragmento 15
- III.2.3. El derecho a la dignidad humana
- III.2.4. El derecho a la vida
- III.2.5. El derecho a la salud
- III.3. La protección de las mujeres embarazadas que trabajan en calidad de consultoras en línea
- pues el consultor no es empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad, debiendo dejarse en claro, que ello no excluye a la embarazada de las responsabilidad es contractual, o las posibles responsabilidades emergentes de una labor deficiente o el pago de daños y perjuicios por accionar negligente en su fuente laboral, así de una parte se protege a la mujer embarazada ya sea ésta como funcionaria pública, o como Consultora y por otra no se le ampara por posibles malos manejos o trabajo negligente
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. La relación laboral de la accionante con la institución demandada
- III.4.2. La protección de la accionante en su calidad de mujer embarazada dentro de la vigencia del contrato como consultora en línea
- III.4.3. Actuación del Tribunal de garantías
- concedido en parte
- 1º REVOCAR