SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
a)
El abogado de la parte accionante, ratificó en su integridad la demanda, y amplió la misma, manifestando que: a) La accionante ingresó a trabajar a la ATT como consultora en línea con tres contratos sucesivos de 1 de marzo de 2010, de 31 de diciembre de 2010 y de 11 de marzo de 2011, percibiendo remuneración mensual, cumpliendo horario y sujeta a un superior jerárquico que es el Jefe de la Unidad a quien rinde informes diarios, estableciendo un contrato de exclusividad entre la accionante y la ATT, reflejando una relación laboral plena; b) Durante esta relación laboral quedó en estado de gestación que oportunamente hizo conocer, acreditado mediante la libreta de salud, certificado médico y ecografía, solicitando sus derechos y beneficios reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas vigentes; c) Sin embargo, la autoridad demandada, mediante nota de 18 de julio de 2011, negó su solicitud señalando que se respetará su contrato y la inamovilidad del mismo; d) El “actual” contrato fue suscrito el 1 de marzo de 2011, con una vigencia de un año calendario; e) Se vulneraron los arts. 45 y 48.VI de la CPE, que garantizan la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo hasta que el niño cumpla un año de edad; f) Se le negó el beneficio pre y post natal, pese a que la cesárea le fue programada para el 17 de septiembre de 2011; sin embargo, sigue asistiendo al trabajo porque no goza del permiso de su empleador; g) La maternidad segura en materia social se materializa en el subsidio pre y post natal, que brinda una alimentación complementaria para la madre gestante como al ser que está por nacer, solicitud que le fue negada; h) La nota de respuesta del funcionario de la ATT, no contiene fundamento que sustente su decisión indicando que por la naturaleza del contrato no estaría comprendida en la Ley General del Trabajo ni como empleada pública; sin embargo, debe aplicarse el art. 45.V de la CPE, que no distingue a un empleado o a un funcionario, utilizando el término mujer como a todo ser humano que pertenezca a ese género en estado de gravidez que goza de los beneficios que le otorga la Constitución Política del Estado; i) La “SC 393/2010 de 23 de agosto”, paradójicamente citada por la ATT, indica que la accionante goza de todos los beneficios que reconoce la Constitución Política del Estado y las leyes, debiendo hacer a un lado la redacción del contrato; j) No es posible dar a luz y retornar a su trabajo en horas, por lo que la respuesta de la ATT, lesiona el derecho a la maternidad segura, colocando en riesgo su vida y la integridad física, además de vulnerar los convenios internacionales, como el art. 7 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el art. 2 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referido a la inamovilidad laboral, ligado también a la dignidad humana, al haberse negado los beneficios conferidos por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales y la ley, por lo que se desconoció y se vulneró la dignidad humana de la accionante; k) Contra esta determinación la accionante no planteó recurso administrativo, en conformidad a las “SSCC 1205/10 de 6 de septiembre y SC 1330/2010 de 20 de septiembre”, donde se indica que no es aplicable el principio de subsidiariedad; l) Alison Laura Nogales debería estar gozando del descanso prenatal; empero, sigue trabajando lesionando también de esta forma su derecho a una maternidad segura; y, m) Ha cumplido con el principio de inmediatez, por lo que solicita se otorgue su descanso para que de a luz, además del seguro necesario a través de los mecanismos internos de la ATT, para que goce de pre y post natal y de la inamovilidad laboral debiendo ser incluida en las planillas respectivas o ítem que corresponda, goce de horario de lactancia una vez que nazca su hijo, así como de todos los beneficios que la ley establece y del seguro médico correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- derecho a la maternidad segura
- Fragmento 15
- III.2.3. El derecho a la dignidad humana
- III.2.4. El derecho a la vida
- III.2.5. El derecho a la salud
- III.3. La protección de las mujeres embarazadas que trabajan en calidad de consultoras en línea
- pues el consultor no es empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad, debiendo dejarse en claro, que ello no excluye a la embarazada de las responsabilidad es contractual, o las posibles responsabilidades emergentes de una labor deficiente o el pago de daños y perjuicios por accionar negligente en su fuente laboral, así de una parte se protege a la mujer embarazada ya sea ésta como funcionaria pública, o como Consultora y por otra no se le ampara por posibles malos manejos o trabajo negligente
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. La relación laboral de la accionante con la institución demandada
- III.4.2. La protección de la accionante en su calidad de mujer embarazada dentro de la vigencia del contrato como consultora en línea
- III.4.3. Actuación del Tribunal de garantías
- concedido en parte
- 1º REVOCAR