SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
III.3
El accionante refiere que al haber ganado las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, en el municipio de Pailón del Departamento de Santa Cruz, fue reconocido por la CDE del citado departamento y ratificado por la extinta CNE mediante Resolución 231/2010, la cual fue ejecutoriada; pese a ello, y después de más de siete meses, el partido político MAS-IPSP, interpuso recurso de revisión impugnando el fallo ante el TSE, quien aplicando la Ley 4021 y la Ley del Régimen Electoral abrogada, y sin tomar en cuenta el art. 18 de la citada Ley 4021, emitió la Resolución 008/2011, que dejó sin efecto la resolución impugnada como también la proclamación de su persona como alcalde del citado Gobierno Municipal.
Revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que los Vocales ahora denunciados en aplicación de la Ley 4021, la Ley del Régimen Electoral y el Código Electoral, emitieron la Resolución 008/2011, misma que presuntamente lesionó los derechos del accionante; sin embargo, dicha normativa ya fue valorada y dilucidada por la jurisdicción electoral; puesto que, es tarea propia de esa instancia; por lo que analizada la presente demanda, el accionante -al indicar que determinada norma no era aplicable en las elecciones de 4 de abril de 2010- pretende que a través de esta acción se vuelva a interpretar la normativa aplicada al caso, sin tomar en cuenta que dicha interpretación es atribución exclusiva de la jurisdicción antes mencionada, así como la corrección de la presunta errónea aplicación de la norma; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia de casación.
Por otra parte, el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional simplemente se limitó a realizar un relato de los hechos, sin expresar con precisión las razones que sustentan su petición; tampoco identificar con claridad que criterios interpretativos no fueron aplicados por la autoridad electoral; consiguientemente, en la Resolución 008/2011, no se advierte que hubiera sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, por tanto, esta instancia no puede entrar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
En consecuencia, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desglosa que la acción de amparo constitucional, si bien tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas; empero, no puede ser maniobrada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos ordinarios que prevé la ley; por ende, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común
- III.3
- CONFIRMAR