SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, dado que en la demanda de interdicto de retener la posesión, habiéndose dictado sentencia, que les fue notificada en forma personal el 3 de mayo de 2011, ésta a solicitud de los demandados dentro de la demanda principal, fue sujeta a solicitud de complementación y enmienda. Una vez complementada y notificadas las partes y al haber sido supuestamente pronunciada por la Juez de la causa de forma ultra petita, motivó que los ahora accionantes recurran en apelación; empero el Juez ahora demandado, consideró a efectos del término de cómputo de apelación una notificación mal diligenciada, por lo que dicho recurso les fue negado.
De acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se pudo establecer que los ahora accionantes interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte, demanda que posteriormente fue modificada a una de recobrar la posesión, como se señala en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.
Asimismo, consta que por la Conclusión II.3, que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata, ante quien se llevó adelante el proceso interdicto antes mencionado, dictó la sentencia de 18 de abril de 2011, a la cual los “demandados” dentro del proceso principal, solicitaron complementación y enmienda de la citada sentencia, siendo ésta complementada mediante Auto de 30 de abril de 2011, y notificados con dicha complementación los accionantes el 6 de mayo de 2011, como se refiere en la Conclusión II.6 del presente fallo.
Por otro lado también consta en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2011, misma que fue rechazada, por el Juez ahora demandado mediante el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, bajo el argumento de que fue interpuesta de forma extemporánea.
En este entendido dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando la Jueza de la causa libró la sentencia de 18 de abril de 2011, los “demandados” dentro del referido proceso interdicto, una vez notificados con la sentencia, solicitaron complementación y enmienda de ésta, habiéndose dictado al respecto el Auto Complementario de 30 de abril de 2011, que fue notificado a los ahora accionantes el 6 de mayo de 2011 -de forma posterior a la fecha de presentación de su recurso de apelación- siendo este del 4 de mayo del año precitado; empero el Juez de alzada en base a una supuesta notificación de 29 de abril con la sentencia (misma que en obrados no consta), consideró que la apelación fue interpuesta fuera del término legal.
Lo expuesto, permite evidenciar, que el Juez demandado, sólo realizó una parcial compulsa de los antecedentes del proceso interdicto, pues sólo consideró erradamente que los accionantes tenían el plazo para apelar, a partir de la notificación con la sentencia, cuando lo que correspondía era realizar el cómputo a partir de la notificación con el Auto que la complementó, notificación que se la efectuó el 6 de mayo de 2011, de lo que se tiene que habiéndose presentado el recurso de apelación el 4 de mayo, es decir antes de la notificación con el Auto Complementario citado, el accionante se encontraba dentro de término legal para que se considere y admita su apelación.
De ahí que, al haber la autoridad demandada procedido a rechazar la apelación indicada de forma indebida, por cuanto a su entender fue interpuesta extemporáneamente, omitió de forma arbitraria la última notificación con el auto complementario de la sentencia, e incurrió en vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes, situación que permite establecer en el presente caso, que se deba otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- y la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR