SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se tiene que Justo Quispe Bustamante, alega que la autoridad ahora demandada,demandada al haber emitido el Auto de Vista 20/2011, por el que se confirmó la Resolución 102/2011 de 9 de marzo, que a su vez rechazó el incidente de nulidad de obrados que presentó, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Filomena Calle Salvador; sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 236 del CPC, y sin haber realizado una adecuada fundamentación vulneró el debido proceso de su persona; aspecto por el cual solicita se deje sin efecto la referida resolución de alzada, para que de esa manera se emita una nueva.
En este entendido, habiéndose precisado la causa petendi y el petitum de la presente acción tutelar, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si lo denunciado, llega a ser evidente o no, más aún, si contra el referido Auto de Vista, no se encuentra previsto otro medio de impugnación ordinario, por el que pueda revisarse o corregirse lo denunciado.
Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista 20/2011, se tiene que el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, en su primer considerando, hizo mención de manera sucinta, a aspectos relacionados: a la Resolución 102/2011, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, que rechazó el incidente de nulidad planteado; a los argumentos esgrimidos en la apelación formulada; y a la respuesta realizada por Filomena Calle Salvador, respecto a la apelación planteada. Asimismo, se evidencia que en el segundo considerando, indicó lo siguiente:
Para luego, en la parte resolutiva de la misma, confirmar la Resolución 102/2011, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto; lo que quiere decir, que el Juez Primero de Partido de Familia, si bien expresó, en su primer considerando, los antecedentes de la apelación presentada (aunque no de manera clara y precisa); se limitó tan sólo, en el segundo considerando, a expresar cuatro conclusiones, que carecen de una adecuada fundamentación jurídica que las sustenten; toda vez que en el mismo, no se explicó el motivo por el cual se hizo mención a la cosa juzgada relativa y a la falta de competencia del juzgador; omitiendo de esa manera, una parte estructural de la resolución, ya que si bien las conclusiones arribadas, podrían ser las correctas; sin embargo, para que tengan el sustento necesario, debieron estar debidamente fundamentadas en derecho y permitir de esa manera, hacer conocer a las partes, las razones por las cuales se tomó dicha determinación; empero, al no haberlo hecho y al obviar la ratio decidendi de la resolución, se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones.
Asimismo se aprecia, que el Juez Primero de Partido de Familia, a tiempo de emitir el Auto de Vista 20/2011, tampoco tomó en cuenta el art. 236 del CPC, puesto que de la lectura de dicha determinación judicial, no se evidencia que la misma, se hubiese circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; conclusión a la que se arriba, en razón a que en el referido Auto de Vista, no se hizo mención expresa y cabal a los argumentos de la resolución apelada, así como tampoco a los argumentos de la apelación presentada. Circunstancia por la cual, corresponde de igual manera, otorgar la tutela solicitada, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.
Consiguientemente, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, al haber emitido el Auto de Vista 20/2011, sin la debida fundamentación o motivación, así como sin la debida congruencia, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones, correspondiendo por ello, otorgar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones
- motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso
- III.3. La congruencia, como elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR