SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2013
Fecha: 03-Jun-2013
Fragmento 18
De los entendimientos jurisprudenciales referidos, se infiere que, la acción de libertad, no puede ser activada cuando existen medios idóneos y eficaces de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, a efectos de corregir o enmendar los errores o arbitrariedades cometidos por las autoridades judiciales durante la sustanciación del proceso, cuando éstos se hayan agotado o los mismos no sean los suficientemente oportunos, recién activar la justicia constitucional, pero, de ninguna manera, el encausado podrá activar simultáneamente la vía ordinaria y la jurisdicción constitucional, de hacerlo, podría generar un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando una colisión innecesaria de dos jurisdicciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR