SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

Los Vocales demandados presentaron informe escrito, cursante  a fs. 16 y vta., en el cual indican que: a) Los datos expuestos en la acción de libertad no son acordes al cuaderno de apelación radicado en la Sala Penal Primera, y no Tercera como refiere la accionante, por otro lado la causa se radicó recién el 8 de febrero del 2013, y no el 30 de septiembre de 2010; b) Si bien es cierto que se suspendió la audiencia de apelación realizada por la ahora accionante contra la Resolución 040/2013 de 23 de enero, ésta sólo fue por una vez, pero se debió a la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la parte querellante, además que el Ministerio Público solicitó se conmine a la referida Defensoría para que se presente a la audiencia; c) La audiencia fue suspendida para el 27 de febrero de 2013, por lo que no existe ninguna incertidumbre y menos demora; d) Otra imprecisión es cuando la accionante afirma que la acción de libertad no habría sido valorada de manera correcta los antecedentes procesales, sin embargo, no corre a su cargo ninguna acción de libertad sustanciado por la accionante; y, e) Cuando se fijó la nueva fecha ni la accionante y tampoco su abogado solicitaron cambio de fecha.

En la problemática planteada, la que es por demás contradictoria, se infiere que la accionante habiendo apelado la Resolución de medidas cautelares, está radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, e instalada la audiencia a petición del representante del Ministerio Público a) La misma se suspendió por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y, b) Se demoró en la determinación de su situación personal.

En el presente caso, atendiendo a la SCP 0006/2013 de 3 de enero, misma que es de conocimiento público y de lo informado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador, la ahora accionante, se encuentra procesada penalmente por la presunta comisión del delito de “violación” de una menor de trece años, por parte de su concubino Manuel Callisaya Mamani, ya que la accionante habría permitido estos hechos de ultraje contra su hija, habiendo sido imputada por el Ministerio Público y posteriormente detenida preventivamente en tanto termine la investigación penal.

·   La moderna concepción del niño, niña y adolecente como sujeto de derechos humanos y la correlativa obligación del Estado de otorgar asistencia y protección conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impelen a todas las autoridades entre ellas a los jueces a adoptar de acuerdo al caso concreto medidas necesarias para asegurar dichos derechos en este sentido ante el procesamiento penal de la madre -ahora accionante- de la víctima menor, la falta de representación legal podría provocar revictimización.

·   Si bien las niñas, niños y adolescentes tienen el mismo derecho que los adultos de participar activamente en el proceso penal, sin embargo, lo hacen en general a través de sus representantes legales o estatales (Defensorías de la Niñez y Adolescencia), asumiendo estas últimas las representación obligatoria de los niños y en todo momento cuando éstos se encuentren en conflicto con sus propios progenitores.

·   Los arts. 194 y ss. del Código CNNA, establecen como competencias de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia las de la protección, defensa y respeto a los derechos de todos los menores de edad, a través de una intervención profesional multidisciplinaria que precautela el cumplimiento de los derechos de los niños reconocidos el aludido Código y otras que reconozcan también sus derechos, siendo otros de sus objetivos el evitar la relación directa de la víctima con el sistema jurídico-penal, puesto que ésta sufre un daño psicológico.

·   Los supuestos fácticos de la SC 1508/2011-R, son diferentes pues en el presente caso debe considerarse que la menor víctima es hija de la imputada -ahora accionante- por lo que al no tener la víctima mayor representación que proteja sus intereses la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es una instancia idónea, es decir, bajo los supuestos fácticos del presente caso la exigencia por parte de las autoridades demandadas de la asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para representar los intereses de la víctima asegura igualdad material que a contrario de la igualdad formal supone la adopción de medidas para que las partes procesales cuenten con similares condiciones y oportunidades que les permita ejercer sus derechos y proteger sus intereses en este caso el interés superior del niño.

Respecto a la demora en la tramitación del recurso de apelación, es necesario empezar indicando que éste fue radicado el 13 de febrero de 2013, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se fijó la audiencia impetrada para el 21 del mismo mes y año, es decir, para ocho días después de haber sido radicado(fs. 13), actuación contraria a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo párrafo tercero refiere que: “El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, plazo que incluye las notificaciones, por lo que al haber fijado el acto para una fecha lejana a lo que la norma ordena, lesionaron en un primer momento el derecho a la libertad de la accionante, pero tras suspenderse el actuado judicial el mismo se suspendió para el 27 del citado mes y año, a horas 15:30 (fs. 27 y vta.), lo que es contrario a lo mencionado en el referido artículo, y a la propia jurisprudencia, por ende se abre la tutela de la acción de libertad de pronto despacho únicamente por el señalamiento de la audiencia de apelación fuera del término establecido por la ley, actos que además no fueron en ningún momento justificados por los Vocales demandados y tampoco fue demostrado fehacientemente el motivo de los señalamientos que incumple la normativa vigente.