SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

Las autoridades demandadas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, en su informe escrito de fs. 25 a 27, manifestaron: a) El accionante no indicó de forma exacta de qué manera el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2012, vulneraría los derechos fundamentales que invoca en su demanda, además de señalar que no se encontraría debidamente fundamentado, por lo que citan al respecto las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero referidas a que la interpretación de la legalidad ordinaria debe realizarse a través del amparo constitucional y 1235/2012 de 7 de septiembre, sobre la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, que establecieron que a la primera no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria; b) El Auto de Vista cuestionado no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada dentro de un proceso penal que se inició contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; y, la decisión se sujetó al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que absolvieron cada uno de los puntos cuestionados; c) El Auto de Vista está debidamente fundamentado, por cuanto los argumentos son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, no es arbitrario ni incongruente, por lo cual no puede la jurisdicción constitucional suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria; y, todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados, dando lugar a la confirmación del Auto apelado de 19 de noviembre de 2012, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante quien se encuentra detenido por orden de la autoridad competente, debiendo tener presente además que los derechos que alega como vulnerados al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, para su protección tienen otro mecanismo o vía idónea; y, d) Las medidas cautelares no causan estado, ya que son modificables aún de oficio, por lo que el accionante puede pedir cuantas veces considere necesario la cesación de su detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión. Solicitando por lo informado, se deniegue la tutela demandada. 

La SCP 1215/2012-R de 6 de septiembre, entre otras señaló:“En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) No basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.