SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez demandado dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, circunstancia por la que solicitó la cesación de su detención preventiva en dos oportunidades, mismas que fueron rechazadas en forma arbitraria por el Juez y en la segunda por las Vocales codemandadas, autoridades judiciales que reconocieron acreditó mediante la documentación presentada, tener familia y domicilio, coincidiendo que respecto al presupuesto trabajo no lo acreditó debidamente, subsistiendo por ello el riesgo de fuga, demostrando de esta manera que no realizaron una debida valoración de los elementos probatorios.

En la problemática planteada, lo que denuncia el accionante esencialmente es que los demandados Juez y Vocales -a su turno-, no valoraron correctamente el certificado de trabajo otorgado por su empleador, condicionando la concesión de la cesación de su detención preventiva a la exigencia de un registro legal de la actividad de su empleador, además de que las resoluciones pronunciadas son carentes de fundamentación.

Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que las resoluciones cuestionadas contienen la debida fundamentación, toda vez que como el accionante lo reconoce, las autoridades jurisdiccionales reconocieron que acreditó debidamente los presupuestos familia y domicilio, así también respecto al presupuesto trabajo, manifestaron que si bien existe el contrato otorgado por su empleador, consideran que es insuficiente -a su criterio- y por lo tanto no es idóneo; por consiguiente, no es evidente que las resoluciones carezcan de fundamentación, ya que como se advierte, los demandados en forma concreta se han pronunciado sobre los referidos presupuestos, dando cumplimiento a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante lo expuesto precedentemente, se constata en el caso de autos, que el accionante al solicitar la cesación de su detención preventiva presentó un certificado de trabajo emitido por José Paredes Ledezma, quien tiene la ocupación de “Volquetero” y sería el empleador del accionante, el que a su vez tiene como actividad laboral la de peón arenero, cuya faena la cumple en el río. Es así que, respecto al presupuesto trabajo, las autoridades demandadas coincidieron en establecer que no lo acreditó debidamente, no obstante de reconocer la existencia del contrato y la identidad del empleador, pues el Juez cautelar en su Resolución señaló: “…la certificación de trabajo no cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en la 'SC 1625/03-R', ya que no se acreditó de manera suficiente la existencia real de la actividad en si con la licencia de funcionamiento u otro elemento, y la condición del empleador y propietario de José Paredes Ledezma, así como tampoco se hubo acreditado con certeza desde y hasta cuándo el imputado realizó la actividad que indica la certificación en cuestión, máxime si tomamos en cuenta que de acuerdo a la declaración informativa, el imputado de manera expresa señaló dedicarse a la agricultura”; ese fundamento, también fue confirmado por el Tribunal de alzada, instancia que contradictoriamente manifestó: “…si bien la certificación  no es amplia, ni detallada, pero contiene lo esencial como es la identificación del empleador y del empleado, el tiempo que trabaja el imputado como dependiente de José Paredes Ledezma, así como también la forma de pago que es diario de Bs.50 de lunes a sábado de 06:30 a 17:00; consiguientemente, este es un elemento a considerar positivo que debe ser evidentemente respaldado por la acreditación de la capacidad y calidad del empleador, lo que no desmerece la existencia de ese certificado de trabajo, que el testimonio de declaración presentada por José Paredes Ledezma, como declaración jurada voluntaria ante Notario de Sacaba, evidentemente no resulta ser un documento idóneo al constituir una declaración unilateral que no ha permitido un contradictorio para que sea considerado (…) el imputado se dedicaría además al cargado de material de construcción (arena) en calidad de peón, aspecto que sí se tiene acreditado a favor del imputado, lo que no se tiene claro y es correcta la observación que hace la autoridad jurisdiccional es la capacidad que tiene el empleador que debe ser aclarado y acreditado bajo la libertad probatoria que establece el art. 171 del CPP,…”.

Dentro del contexto citado, es preciso señalar que las autoridades judiciales demandadas, al emitir sus resoluciones valorando los elementos probatorios presentados y determinar que el accionante acreditó tener domicilio y familia de manera fundamentada, no actuaron de la misma manera con relación al presupuesto “trabajo”, puesto que la fundamentación que efectuaron fue incompleta, verificándose por ello el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en cuanto a su labor valorativa, toda vez que no consideraron la naturaleza del trabajo que realiza el accionante que es de peón arenero, faena que la realiza en el río y que de acuerdo a la realidad social imperante, tiene características particulares a ser valoradas, más aún en el caso de autos, en el que el Tribunal de alzada reconoce la existencia del contrato de trabajo suscrito por una persona que se ha identificado como José Paredes Ledezma empleador, quien presentó una declaración jurada voluntaria ante el Notario de Sacaba, donde establece la remuneración diaria de Bs50 (cincuenta bolivianos) y el horario de trabajo de 06:30 a 17:00; lo que se encuentra respaldada por las declaraciones de tres testigos de que el accionante cumple esa labor; aspecto que no fue considerado ni compulsado a pesar de ser una realidad social imperante en este tipo de trabajo, lo que evidencia que los demandados se apartaron de los cánones de razonabilidad y equidad al condicionar la cesación de la detención preventiva impetrada a un formalismo legal, cual es la exigencia “de la capacidad que tiene el empleador que debe ser aclarada y acreditada bajo libertad probatoria”, sin tener presente -como se refirió-, la naturaleza de la actividad laboral del accionante y del empleador en este caso “Volquetero”, cuya actividad laboral la realiza en el área rural, por lo que mal se puede pretender tenga condición de empresario para que obtenga licencia de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, circunstancia por la cual se debe conceder la tutela solicitada, al evidenciarse que se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante.