SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.4. Análisis en el caso concreto

         Al respecto, corresponde señalar que el problema jurídico antes anotado está vinculado con la garantía del debido proceso, que, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, sólo puede ser tutelado cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presentan ninguno de los dos requisitos, pues por una parte, la falta de tratamiento de la objeción de la querella no se encuentra directamente vinculada con los derechos antes referidos; es más, el accionante se encuentra en libertad, conforme se desprende de la acción de libertad presentada, no existiendo ninguna amenaza a los antes anotados, y, por otra, no existe absoluto estado de indefensión, pues, conforme sostiene el mismo accionante, asumió defensa ante el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien tiene que presentar los reclamos correspondientes, y sólo en caso de haber agotado los medios existentes acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

         Por otra parte, debe  precisarse que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCCPP 2271/2012 y 0203/2013, abrió la posibilidad de reconducir acciones de libertad a acciones de amparo constitucional cuando se advierta que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos y garantías del accionante; entendimiento que no es aplicable al caso analizado, pues por una parte, no se advierte la necesidad de otorgar una tutela inmediata, al no presentarse los supuestos anotados que hacen procedente la reconducción de acciones, al margen de haberse constatado que no existe constancia de que la autoridad demandada hubiera sido citada, pues si bien de los antecedentes se tiene que se elaboró orden instruida al departamento de Santa Cruz, para que se la citara con la acción de libertad, que fue enviada vía fax; empero, no existe ninguna prueba material del diligenciamiento y tampoco asistió a la audiencia de la acción de libertad ni presentó su informe de ley; consiguientemente, no es posible reconducir la acción, pues ello provocaría la lesión del derecho a la defensa de la autoridad judicial demandada.