SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2013
Fecha: 06-Jun-2013
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda, y ampliando la misma indicó que: 1) La SC 0028/2010-R de 16 de abril, “refiere que una vez concedida la cesación no se puede establecer más cargas procesales para ordenar la libertad” (sic), pero el accionante con el fin de retornar a su domicilio junto a su familia accedió a cumplir con requisitos que no se hallan dentro de procedimiento, presentando como garantes y dentro del plazo a Ana María Lupe Peñaranda y otra persona, quienes desde el 19 de febrero no fueron recibidos por la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, para la revisión de la documentación pertinente; 2) Las SSCC 0317/2007-R y 0477/2010-R, han establecido que el derecho a la petición es un derecho fundamental, en el caso presente la solicitud fue dirigida a la autoridad competente, pues toda autoridad debe cumplir de manera eficaz, eficiente y ordenada dentro de veinticuatro horas con el art. 180 de la CPE; y, 3) Si bien los requisitos deben ser cumplidos por el accionante, la Ley del Órgano Judicial dispone que la secretaria del juzgado debe viabilizar el cumplimiento de los mismos en el plazo señalado, caso contrario el art. 247 del CPP, faculta al juez para revocar las medidas sustitutivas.
En audiencia amplió su informe, indicando que: 1) El 7 del mismo mes y año, realizó el verificativo de domicilios reales, primero el de Lidia Elvira Blanco Paucara quien no se encontraba en el mismo pese a habérsele informado de la verificación el día anterior; por lo que su inquilino, no permitió el ingreso al mencionado domicilio, no pudiendo obtener mayores datos; posteriormente, se constituyó en el domicilio de Adela Toledo Cubillas, señalando que ésta frecuentemente viaja a Caranavi, pues posee otro domicilio en ese lugar; asimismo, no la dejó ingresar a su habitación; por otro lado, el accionante sería inquilino de la mencionada señora; y, 2) Finalmente, señala que, Lidia Elvira Blanco Paucara, tiene un proceso penal en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; siendo elaborado el informe correspondiente en ese sentido, por lo que solicita, se deniegue la acción tutelar.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- empero, de la revisión de los documentos presentados por el accionante, no se evidencia dicho extremo; toda vez que, no se adjunta ninguna prueba que demuestre efectivamente que los nuevos garantes se hayan presentado ante el Juzgado de la causa.
- una vez establecida medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, se dispuso entre otros, la presentación de dos garantes solidarios, los cuales fueron presentados por el imputado; sin embargo, estos fueron rechazados por la Jueza de la causa, quien dispuso mediante nuevo decreto que, los garantes presentados sean remplazados por otros, por considerar que los mismos no eran idóneos; siendo que el accionante reclama que conforme la “SC 0028/2010 de 16 de abril” una vez concedida la cesación a la detención preventiva, no se pueden establecer más cargas procesales para ordenar la libertad. Empero, ello no significa que la libertad deba ser concedida irrestrictamente ante el supuesto cumplimiento de los requisitos señalados; toda vez que, será la Jueza de la causa, quien previa valoración y compulsa, dará por cumplidos los requisitos exigidos, como por ejemplo, en el presente caso, la Jueza determinó que los garantes presentados por el imputado, no eran idóneos, razón por la que dispuso sean reemplazados por otros, ejerciendo así, una facultad propia en la administración jurisdiccional que es de su competencia.
- CONFIRMAR en todo