SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2013

Fecha: 06-Jun-2013

i)

Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito, cursante de fs. 31 a 32 vta., y en audiencia la ratificó señalando que:     i) El accionante se halla bajo investigación por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, no se lesionó el debido proceso, tampoco se encuentra en peligro la vida del mismo, además se encuentra vigente la presunción de inocencia conforme el art. 116 de la CPE; ii) Los argumentos esgrimidos en la acción de libertad, simplemente hacen referencia a actos jurisdiccionales que pueden ser susceptibles de reposición; iii) El abogado del accionante, fue quien se hizo notificar en estrados judiciales con el informe y rechazo de las garantes el 18 de febrero de 2013 a horas 17:00, aceptando tácitamente el rechazo, debiendo ofrecer otros garantes, no se hizo uso de los recursos que le franquea la ley, según lo dispuesto en los arts. 125 y 401 del CPP; iv) Los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen que la acción de libertad se plantea cuando el “recurrente” cree que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privado de libertad, por ende es un “recurso de última ratio” (sic), en ese sentido el accionante a la fecha no interpuso ningún recurso ordinario de impugnación; por ello, en el presente caso existe subsidiariedad; v) El 4 de febrero de 2013, se aceptó la cesación a la detención preventiva y se dispuso que previamente presentara dos garantes personales moral y económicamente solventes para que asuman lo establecido en el art. 243 del CPP; vi) Por otro lado, cuando la Secretaria codemandada realizó su informe, se estableció que Lidia Elvira Blanco Paucara, posee imputación formal en el mismo Juzgado, por lo que la garante antes señalada no garantizó ser moral y económicamente solvente; en ningún momento se revocó tal decisión, sólo se trató de asegurar lo exigido por el art. 243 del Código mencionado; vii) Los días 19 y 20 de febrero estuvo en suplencia legal de otro Juzgado; por tanto, no le consta que la Secretaria no hubiera recibido a los otros garantes; y,    viii) Respecto a Adela Toledo Cubillas, se tiene que la misma viaja de manera seguida a Caranavi, por lo que ésta tendría doble domicilio; en consecuencia, se dispuso que en el plazo de setenta y dos horas sean reemplazadas ambas garantes. En ningún momento se vulneraron los derechos y garantías que alega el accionante, pues se concedió la cesación a la detención preventiva, la misma que a la fecha sigue vigente; finalmente solicitó se deniegue la tutela impetrada.