SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2013
Fecha: 06-Jun-2013
a)
En audiencia de cesación a la detención preventiva, por Resolución 43/13 de 4 de febrero de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal dispuso medidas sustitutivas a su detención, ordenándose: a) Detención domiciliaria; b) Prohibición de salir del país, de acercarse al lugar de los hechos o cercanías del lugar y de comunicarse con los demás coimputados; y, c) Presentar dos garantes solidarios y económicamente solventes.
A fin de cumplir con lo dispuesto presentó formulario de arraigo emitido por la Dirección General de Migraciones, propuso a Lidia Elvira Blanco Paucara y Adela Toledo Cubillas como sus garantes solidarias y económicamente solventes, quienes acreditaron poseer derecho propietario sobre bienes inmuebles; sin embargo, por informe de “20 de enero de 2013” la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, indicó que Lidia Elvira Blanco Paucara “tendría un proceso seguido por el Ministerio Público”, por lo que la Jueza codemandada rechazó a la misma, hecho que va en contra de la presunción de inocencia prevista por los arts. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, con relación a su garante Adela Toledo Cubillas, la Secretaria codemandada informó que previa verificación efectuada en su domicilio, la misma no la dejó ingresar a “su dormitorio personal” extremo que le causó susceptibilidad. Ante tales hechos, se rechazó a sus garantes y se ordenó que en el plazo de setenta y dos horas presente a otras personas.
Julio Edwin Valdez Campos -ahora accionante-, presentó a otras dos personas como garantes, quienes acudieron desde el 19 de febrero del señalado año ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, para que la Secretaria efectúe la verificación correspondiente; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no los recibió, pese a la solicitud de la esposa del accionante para que se conceda su libertad, conforme lo previsto en los arts. 21 y 22 de la CPE.
Hilda Gonza Quenallata, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por informe escrito cursante de fs. 29 a 30, expuso lo siguiente: a) El 6 de febrero de 2013, se presentaron en estrados judiciales Lidia Elvira Blanco Paucara y Adela Toledo Cubillas en calidad de garantes personales, realizándose el acta correspondiente, llevándose a cabo el 7 del mismo mes y año, habiéndose efectuado la verificación de los domicilios reales de ambas garantes y de Julio Edwin Valdez Campos; b) A la fecha no se presentó ninguna persona ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal como garante del accionante; y, c) Según las SSCC 1093/2012, 0332/2010-R y 01572-R, su persona “carece de facultad jurisdiccional y de la capacidad punitiva que el Estado faculta a determinados funcionarios” (sic); por ende, la misma carece de legitimación pasiva y por ello no puede ser demandada; por lo que, pidió se deniegue la acción tutelar respecto a su persona.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- empero, de la revisión de los documentos presentados por el accionante, no se evidencia dicho extremo; toda vez que, no se adjunta ninguna prueba que demuestre efectivamente que los nuevos garantes se hayan presentado ante el Juzgado de la causa.
- una vez establecida medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, se dispuso entre otros, la presentación de dos garantes solidarios, los cuales fueron presentados por el imputado; sin embargo, estos fueron rechazados por la Jueza de la causa, quien dispuso mediante nuevo decreto que, los garantes presentados sean remplazados por otros, por considerar que los mismos no eran idóneos; siendo que el accionante reclama que conforme la “SC 0028/2010 de 16 de abril” una vez concedida la cesación a la detención preventiva, no se pueden establecer más cargas procesales para ordenar la libertad. Empero, ello no significa que la libertad deba ser concedida irrestrictamente ante el supuesto cumplimiento de los requisitos señalados; toda vez que, será la Jueza de la causa, quien previa valoración y compulsa, dará por cumplidos los requisitos exigidos, como por ejemplo, en el presente caso, la Jueza determinó que los garantes presentados por el imputado, no eran idóneos, razón por la que dispuso sean reemplazados por otros, ejerciendo así, una facultad propia en la administración jurisdiccional que es de su competencia.
- CONFIRMAR en todo