SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2013
Fecha: 07-Jun-2013
a)
Javier Aramayo Caballero, Miriam Gloria Pacheco Herrera y Rommy Colque Ballesteros, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 89 a 92, refirieron: a) El informe legal INF-JRLL 954/2009 de 10 de junio, fue emitido en cumplimiento de lo señalado en la disposición transitoria segunda del DS 29215, que dispone que dicho reglamento se aplicará a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, como el caso del predio “San Silvestre”, respetando actos cumplidos, aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y saneamiento, siendo así que se efectuó el control de calidad correspondiente, más aún existiendo observaciones al proceso de saneamiento del predio “San Silvestre” efectuado por el pueblo Guarayo indígena, respecto a que se respete lo normado con relación a la superficie a otorgar en los predios que se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos, establecida según DS 8660 de 19 de febrero de 1969; es decir, el máximo de la pequeña propiedad; b) El INRA advertido de un error dentro de la Evaluación Técnico Jurídica -que no define derechos-, sólo se limita a sugerir y recomendar, pues, se trata de un informe que no produce efectos jurídicos directos; en los hechos, identificó una contravención a la normativa, como el hecho de otorgar una superficie mayor a la permitida por Ley, dentro de un área protegida, toda vez que el predio “San Silvestre” se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, que únicamente permite la adjudicación o dotación en el límite de la pequeña propiedad; es en ese sentido, mediante la Sentencia S2da.L 013/2012 de 23 de mayo, que se efectuó una correcta interpretación y aplicación objetiva de la Ley, al considerar que el INRA, no vulneró procedimiento alguno, cuando en el marco de sus atribuciones realizó el control de calidad y revisión, y como resultado del mismo, la ley le faculta a anular actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo, así como la aplicación de medidas correctivas; c) Respecto de la supuesta no valoración del Plan de Uso de Suelo y desconocimiento del derecho a la aplicación de la ley conforme ésta se encuentra publicada, el informe de campo INF. GUARAYOS TCO 117/2001, establece que el predio “San Silvestre” se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; d) Se evidenció además que la posesión de la ahora accionante es posterior a la creación de la referida Reserva Forestal, creada a través del DS 8660, que en su art. 2, prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza; sin embargo, el INRA dando lugar a la garantía constitucional establecida por los arts. 393 y 394 de la CPE, es que consideró legal su posesión determinando el reconocimiento de la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad (500 ha); e) El Plan de Uso de Suelo es determinado mediante DS 24124 elevado a rango de Ley el 4 de noviembre de 2003, que dispone que toda persona natural o jurídica que realice actividades, agrícolas, ganaderas, pecuarias, forestales, está obligada a cumplir con las normas técnicas o recomendaciones determinadas en el Plan de uso de suelo, sin perjuicio de los derechos adquiridos y consolidados de acuerdo a ley, como es el caso de la Reserva Forestal Guarayos; f) El INRA a través de la RA RA-ST/0244/2009 de 21 de septiembre, resolvió reconocer al predio “San Silvestre” la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera (500 h), en cumplimiento de la función social y en el marco del Plan de Uso de Suelo y la capacidad de uso mayor de la tierra; g) El Tribunal Agroambiental, haciendo una valoración y ponderación del proceso de saneamiento, consideró que el INRA no desconoció el Plan de Uso de Suelo, actuó en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y el de su propietario; h) El proceso de saneamiento fue realizado con la debida publicidad y permanente participación de la propietaria del predio “San Silvestre”, teniendo oportunidad de asumir defensa en cualquier etapa del proceso, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa; y, i) Al momento de dictar el fallo ahora cuestionado, el Tribunal Agroambiental no se ha apartado de las disposiciones jurídicas que rigen la materia, además de una correcta aplicación del principio de imparcialidad y seguridad jurídica que representa la aplicación objetiva de la ley.
De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, y cumplida la evaluación técnico-jurídico DD-S-SC 0229/2005 de 26 de mayo, informe en conclusiones de 18 de noviembre de 2005, informe legal INF-JRLL 954/2009 de 10 de junio e informe legal INF-JRLL 1291/2009 de 17 de septiembre, que recomendaron se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: a) Adjudicación sobre la superficie de 500 ha a favor de la beneficiaria del predio San Silvestre;y, b) Declaración de Tierra Fiscal sobre la superficie de 242,4660 ha, susceptible de dotación a la Tierra Comunitaria de Origen demandante, conforme a las previsiones dispuestas en el decreto reglamentario 29215 (fs. 2 a 3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El Principio de razonabilidad como garantía de los valores justicia e igualdad
- el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien
- III.4. Análisis del caso concreto
- criterios de razonabilidad
- CONFIRMAR