SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2013
Fecha: 07-Jun-2013
III.7. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la parte accionante, pidió la tutela solicitada, por cuanto siendo legítima propietaria de los terrenos ubicados en el ex fundo Pampa de la Isla, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, fue víctima de avasallamiento y despojo por las personas hoy demandadas; quienes, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, con machete en mano se introdujeron a la fuerza para tomar posesión de sus terrenos, demostrado a través de documentación pertinente y fehaciente su derecho propietario sobre el lote de terreno, inscrito y registrado en oficinas de DD.RR., bajo el folio real 7.01.1.06.0083930 asiento A-2 de 15 de diciembre de 2009.
En ese contexto, en el Fundamento Jurídico III.6, se indicó que los “avasallamientos” constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que es demostrado con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; en ese sentido, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: Como prueba documental la parte accionante presenta el formulario de registro de su bien inmueble en la oficina de DD.RR. con el folio real 7.01.1.06.0083930 (fs.88), el cual establece los siguientes aspectos esenciales: i) El citado registro corresponde al inmueble sito en el Ex Fundo Pampa de la Isla, de la primera sección municipal de la provincia Andrés Ibáñez, lote de terreno 11, con una superficie de 11950.00 m2, registrado a nombre de Jorge Monasterio Carrasco; ii) En la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, en el asiento número 1, figura como propietario del inmueble a Jorge Monasterio Carrasco; iii) En el asiento 2, se establece que la adquisición del inmueble es como consecuencia de una declaratoria de herederos, acreditada por escritura judicial de 10 de julio de 2009, a Eva Céspedes Vda. de Monasterio; y, iv) Figura como fecha de emisión de esta certificación el 15 de enero de 2013.
En base a esta documentación, objetivamente se establece que dicho documento acredita la titularidad de la accionante en cuanto al bien inmueble en relación del cual, ésta solicita la tutela, precisándose que el documento referido de manera específica, contempla la superficie de 11950.00 m2; asimismo demostró que las personas acusadas de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, de acuerdo al informe del funcionario policial asignado al caso Moisés Monje Navia, se evidencia que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia donde la accionante se encuentre ante una situación de desprotección y desventaja frente a los demandados.
En ese entendido, y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada en el Fundamento Jurídico III.6, se hace viable otorgar la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por las personas demandadas y que de manera indirecta inciden en su derecho de posesión, vulnerándose el derecho a la propiedad privada denunciada por la accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4 La acción de amparo constitucional entre personas particulares
- del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos
- Fragmento 19
- III.5 Sobre el derecho a la propiedad
- de acuerdo al modelo de Estado previsto por el art. 1 de la CPE, su único límite es que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior. Empero, para su tutela debe existir la certeza de la titularidad de dicho derecho, puesto que no es posible a través de la jurisdicción constitucional definir ni resguardar un derecho controvertido cuya aclaración corresponde a la jurisdicción ordinaria
- III.6. Sobre las medidas de hecho en amparo constitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8.
- CONFIRMAR en todo