SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013

Fecha: 07-Jun-2013

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 359 a 366, señalaron que: 1) Evidentemente pronunciaron el Auto Supremo 288/2012; sin embargo no se puede reclamar al Tribunal de casación respuesta jurisdiccional de la apelación, máxime si de la revisión del recurso, se advierte que en ninguno de los diecinueve puntos, existe impugnación sobre este particular, consiguientemente, resulta falsa la aseveración de incongruencia omisiva, por cuanto la citada Resolución, sólo responde a la comprobación de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad del recurso; 2) El recurso de casación conforme la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su forma esta integrado por un conjunto de requisitos formales de modo, lugar y tiempo, cuyo cumplimiento determina su admisibilidad o inadmisibilidad, en la que el recurrente debe demostrar normativamente, a partir de la argumentación inserta en el citado recurso, la flagrante vulneración de los derechos y garantías, explicando el resultado dañoso emergente, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, conforme lo exige los arts. 167 parte in fine y 169 incs. 3) y 4) ambos del CPP; sin embargo, en el caso presente el ahora accionante en los puntos décimo tercero al décimo noveno, olvidó cumplir esa obligación y omitió demostrar normativamente y/o revelar, a partir de los fundamentos y motivación del recurso de casación, la flagrante, incuestionable, evidente vulneración que alega, aspecto que no puede ser subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia; 3) No es evidente que Auto Supremo 288/2012, carezca de fundamentación, toda vez que en él se explican razonablemente los motivos por los que el recurso se declaró inadmisible, pretendiendo únicamente accionante salvar su negligencia en la formulación insustancial de su recurso de casación; 4) La inadmisibilidad del recurso de casación, es atribuible sólo al accionante, su defensa técnica en la que confió y a la falta de diligencia que exige la interposición de dicho recurso; 5) Conforme a los datos registrados en el Libro de Demandas Nuevas, el proceso penal seguido contra Freddy Llanos Martínez, fue recepcionado en auxiliatura de la Sala Penal Primera, el 8 de octubre de 2012, a hrs. 8:52, para luego pasar en el día a despacho del Magistrado Semanero, quien dispuso mediante providencia de la misma fecha, la radicatoria de dicha causa, actuación con la que se notificó a las partes en el tablero judicial; 6) En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 418 del CPP, declararon inadmisible el recurso interpuesto por el accionante; 7) Dentro del mismo proceso penal, anteriormente se resolvió de la misma forma el recurso interpuesto por el ahora accionante, caso radicado el 22 de junio de 2012 y declarado inadmisible por Auto Supremo 162/2012 de 28 de junio, no habiendo objetado, ni observado la tramitación y forma de Resolución, por lo que no puede darse ahora curso a la nulidad solicitada; 8) Si bien el accionante acusa la vulneración del debido proceso en su componente de la garantía al juez natural, imparcial e independiente, al haberse negado el sorteo de la causa, pero no explica qué norma, de qué manera y cómo han sido supuestamente lesionados sus derechos con la emisión de la cuestionada Resolución, tampoco demostró que derechos fundamentales y de qué manera le fueron vulnerados, ya que el Auto Supremo de manera clara y simple manifiesta los motivos de inadmisibilidad; y, 9) Respecto a la alegación que el Auto Supremo 288/2012, contiene incongruencia omisiva al considerar que no contiene respuesta jurisdiccional a sus pretensiones, se destaca que la citada Resolución, no configura incongruencia “citra” o “infra petita” por cuanto muchos de los motivos o agravios expresados como argumentos del recurso de casación, son intranscendentes para el examen de admisibilidad, ya que no es deber de este Tribunal, seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando hacerse cargo de los conducentes para la decisión principal, por cuanto si existen típicas articulaciones intrascendentes, se exime de pronunciarse sobre ellas, debido a que estas alegaciones se transforman en cuestiones extrañas al “thema decidendum”, por que lo que en el presente fallo, no existe falta de pronunciamiento de tal naturaleza que tipifique incongruencia omisiva.