SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante centra su demanda, alegando que los Magistrados ahora demandados, de manera sorpresiva, directa y al día siguiente de apenas dictarse el decreto de radicatoria (15 de octubre de 2012), hicieron aparecer el Auto Supremo 288/2012 de 16 de octubre, por el cual, declararon la inadmisibilidad del recurso de casación que dedujo contra el Auto de Vista 33 de 12 de septiembre de 2012, bajo el fundamento que el citado recurso incumplió con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, que para la emisión de dicha Resolución, las autoridades demandadas no sólo se salieron del trámite regular, por cuanto no existió el respectivo sorteo de expediente y asignación de Magistrado Relator, sino que omitieron pronunciarse sobre los diecinueve agravios y diecinueve motivos que fundamentó en su recurso y no realizaron una valoración exhaustiva del recurso de casación interpuesto.

Conforme a la problemática planteada, es lógico establecer que en el caso de autos, es aplicable el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto los Magistrados ahora demandados, ante la concesión y remisión del recurso de casación por parte del Tribunal ad quem, en sujeción a lo establecido en los arts. 416, 417 y 418 del CPP, emitieron el mencionado Auto Supremo 288/2012 de 16 de octubre, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante.

Así las cosas, se tiene que si bien simple y sencillamente el accionante denunció que para la emisión de dicho Auto Supremo no se siguió el respectivo trámite regular; sin embargo, de una revisión objetiva de los antecedentes se constató que dicha Resolución se pronunció dentro del plazo que establece el procedimiento, por cuanto habiéndose decretado la radicatoria de la causa, el 15 de octubre de 2012, a partir del día siguiente de esa fecha (16 de igual mes y año), tenían el plazo de cinco días para establecer si concurren los requisitos exigidos para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación (hasta el 22 del indicado mes y año), para fines de cómputo adecuado, inclusive, se cuenta sin incluir el sábado 20 y domingo 21 de octubre, resultando de ello, que los señalados cinco días corresponden a las siguientes fechas: 16, 17, 18, 19 y 22 del citado mes y año; en consecuencia habiendo las autoridades ahora demandadas, emitido el Auto Supremo 288/2012, el 16 de octubre de 2012, quedo claro que la indicada Resolución se pronunció dentro de los cinco días que establece el art. 418 del CPP.

Debe advertirse además, conforme a la jurisprudencia desarrollada, después de interponerse el recurso de casación, el primer acto procesal del Tribunal de casación, es declarar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; si es inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el auto de vista impugnado y si admite, emitirá resolución analizando el fondo de la problemática, labor exclusiva del tribunal de casación, puesto que debe analizar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por ley; en el caso concreto el Tribunal de casación, pronunció el Auto Supremo 288/2012 de 16 de octubre, declarando inadmisible el recurso de casación deducido por el ahora accionante, señalando que si bien el citado recurso fue presentado dentro del término establecido por ley; sin embargo, en cuanto a la invocación de los precedentes contradictorios, en cada uno de los diecinueve puntos motivo de impugnación, el mismo se limitó a señalar que en apelación restringida fundamentó su petitorio con amplia jurisprudencia nacional y constitucional, que no tienen calidad de precedente contradictorio en función del primer parágrafo del art. 416 del CPP, menos cumplió con su obligación ineludible de explicar, en forma clara y positiva, la contradicción que existió entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes, tampoco identificó los hechos similares y/o normas aplicadas con sentido jurídico diverso, ni especificó de manera suficiente en que consiste la errónea interpretación o aplicación de la ley, cuáles los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y aplicación de la norma, en efecto, enunció la violación de normas legales y la lesión de derechos y garantías pero de manera general, circunscribiéndose a resumir los motivos de apelación restringida, trascribir parcialmente lo resuelto por el Tribunal de apelación, es decir, que el recurso de casación deducido por Freddy Llanos Martínez, fue formulado de manera incorrecta, por no observar los requisitos formales señalados, aspecto que no puede ser subsanado por el Tribunal de casación, por cuanto también, omitió fundar la vulneración de derechos y garantías y no aportó elemento objetivo que revele normativamente la existencia de defecto absoluto insubsanable y el agravio especificó causado, aspecto que impidió al Tribunal abrir, su competencia por mandato del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo ese contexto, es lógico concluir, que dicho Tribunal en función a la debida fundamentación establecida en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 del presente fallo, lo declaró así, porque asumió que el hoy accionante, no cumplió con la carga procesal impuesta, lo que equivale decir, que dicho recurso no fue admitido y en consecuencia no ingresó al alcance y aplicación del art. 419 del CPP. Consecuentemente se entiende, que el citado recurso de casación al no estar revestido de los méritos de admisibilidad, fue devuelto al Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, motivo por el que no fue sometido a sorteo de expediente y asignación de magistrado relator correspondiente, dicho de otro modo, no ingresó al plazo de los diez días que establece la aludida norma (419 del CPP), para ser objeto de una resolución de fondo, razón por lo que tampoco le permitió pronunciarse sobre los puntos de apelación en relación al incidente de extinción de la acción penal, prescripción y los “19 motivos y 19 agravios” que denunció y fundamentó el accionante en su recurso presentado, por lo que sin que sea necesario ingresar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, cuya apreciación jurídica en la resolución de la problemática fue correcta.