SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013

Fecha: 10-Jun-2013

i)

En este sentido, podrá ingresarse a la revisión de la valoración de la prueba, mediante la acción de amparo constitucional, cuando la autoridad jurisdiccional, ejerciendo su actividad dentro del plano probatorio, i) Omite ordenar la producción de pruebas suficientes para adoptar y fundar su decisión, situación que se presente cuando el juzgador, no ha decretado o mandado practicar pruebas que demuestren con suficiencia la veracidad de los hechos controvertidos, adoptando en consecuencia una decisión carente de sustento probatorio; ii) Ignorando los elementos probatorios presentados por las partes procesales, emite una resolución o providencia; se presenta cuando el funcionario judicial, omite considerar los elementos probatorios puestos a su conocimiento a efectos de fundar su decisión, situación que de haber sido diferente, podría haber generado una determinación sustancialmente distinta; y, iii) Cuando el juzgador incurre en una valoración defectuosa del acervo probatorio, sea ignorándolo u otorgándole un valor negativo y nulo que da por no probado el hecho que se demuestra de manera clara y objetiva, es decir que el juzgador, separándose de los hechos probados y actuando en contra de los elementos probatorios, resuelve el conflicto jurídico a su arbitrio subjetivo.

En base a los argumentos expuestos, respecto a la propiedad de las cabezas de ganado marcadas con las letras “OM”, se evidencia que por escritura pública 603/2009 de 20 de mayo, sobre transformación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en Sociedad Anónima, modificación de la denominación, ampliación del objeto social, ingreso de nuevos socios y aumento de capital social y modificación de la escritura constitutiva, dentro de la Sociedad Compañía Exportadora Importadora Boliviana Limitada (CEIBO LTDA.), suscrita por ante Notaria de Fe Pública 96 de Santa Cruz, cursante de fs. 16 a 38, da cuenta efectiva que el aporte de ingreso de nuevos socios, se ha efectivizado no solamente en propiedades agrarias, sino que también han sido cedidas cabezas de ganado como cuotas de capital.

Este instrumento público, al cual hace referencia literal la resolución agroambiental atacada, ha sido desconocido por los demandados como elemento probatorio reconocido incluso en tal calidad durante la etapa de verificación de campo realizada durante el proceso de reversión y que fue señalada por Resolución Administrativa pronunciada por el INRA impugnada en recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción agroambiental.

En este contexto y en apego a los argumentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se arriba al convencimiento de que la falta de valoración de un medio probatorio en la que han incurrido deliberadamente los demandados al momento de resolver el conflicto jurídico puesto a su consideración, ha sido determinante para declarar improbada la demanda contenciosa administrativa; situación que ha lesionado el debido proceso como efecto del error ostensible en el que han incurrido los demandados, sin que el presente razonamiento implique necesariamente que, la autonomía judicial respecto a la valoración probatoria se vea afectada en su componente de la sana razonabilidad interpretativa; sino que, en base al valor normativo de la constitución y el ejercicio del control constitucional que se otorga a esta jurisdicción, se establece en el presente caso, que la S2ªL.027/2012, ha ignorado los elementos probatorios presentados por las partes procesales, elementos que de haber sido considerados, hubieran generado indefectiblemente un razonamiento diferente y en consecuencia un fallo de distintos efectos; es decir que, si los demandados hubieran otorgado el correspondiente valor probatorio a la escritura pública 603/2009 y reconocido el derecho propietario sobre las cabezas de ganado transferidas como aportes de ingreso de los nuevos socios, la función económica social, hubiera quedado demostrada y no se hubiera procedido a la reversión de tierras; es decir, la falta de consideración del acervo probatorio proporcionado por la parte ahora accionante, ha generado un efecto lesivo a los derechos reclamados; siendo en consecuencia, tutelable a través de la presente acción extraordinaria.