SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013

Fecha: 10-Jun-2013

III.5.2. La

En el Fundamento Jurídico III.2.2, se ha manifestado que la falta de motivación de las resoluciones judiciales se constituye en lesión al debido proceso que se genera ante el incumplimiento de los administradores de justicia de exponer con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que incurren en vulneración de derechos y garantías y en consecuencia son tutelables a través de la presente acción tutelar, establecida por el legislador a efectos de garantizar la seguridad jurídica que el Estado otorga a los ciudadanos.

Esta obligación -de jueces y tribunales- de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta imprescindible en el ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta de que, es precisamente la motivación de los fallos judiciales, la órbita dentro de la cual se legitimiza la administración de justicia, garantizando que, la decisión adoptada descanse en la aplicación de la voluntad de la ley y no de la del juzgador, hecho que se constituye en una barrera entre la legalidad y la arbitrariedad judicial, garantizando el imperio del ordenamiento jurídico sobre la irrazonabilidad humana.

Si bien es cierto y evidente que la motivación de una decisión judicial debe ser analizada en cada caso concreto, no menos evidente es que las diferencias emergentes de varias interpretaciones, encuentran un punto de equilibrio en las reglas generales y principios jurídicos de transparencia, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, igualdad de las partes procesales e imparcialidad; no obstante de que en mérito al principio de autonomía del funcionario judicial, éste se encuentra facultado de interpretar la norma y aplicarla a cada caso particular, es imperante que, la argumentación del fallo que resuelva un conflicto jurídico, sea expuesto por el juzgador de modo tal que, no deje duda alguna en los litigantes del porqué de su decisión.

En este contexto y revisada como ha sido la S2ªL 27/2012 de 27 de julio, con respecto a la falta de motivación acusada por el representante de “CEIBO” S.A., se observa que el fallo agroambiental, carece de una debida fundamentación, siendo que se limita a citar de manera reiterada los informe evacuados por instancias administrativas del INRA, sin definir de manera clara y concreta el motivo por el cual, los demandados arriban a la conclusión de que, citada compañía, no hubiera dado cumplimiento a la función económica social, originando la reversión de tierras; es evidente que, la fundamentación y motivación realizada por los Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, no alcanza a describir de manera explícita el porqué se desconoce la validez de la marca “OM” en algunas cabezas de ganado vacuno, bajo el razonamiento incorrecto de que dicha marca no acredita propiedad; ya que, conforme ha manifestado la propia Sentencia Agroambiental, durante el proceso -tanto de reversión como contencioso administrativo- se ha reconocido la existencia de una escritura pública que da cuenta de la transferencia de ganado a favor de “CEIBO” S.A., elemento que será analizado, en otro acápite.