SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013
Fecha: 10-Jun-2013
III.5.1. Respecto a l
Conforme se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.2.1, respecto al principio de congruencia, es deber de los administradores de justicia observar en la emisión de sus providencias y sus fallos, que éstos den respuesta a todos los extremos que han sido demandados, efectuando una correlación de hechos y derecho que de manera coordinada y coherente construyan un razonamiento jurídico que relacione lo pedido, lo probado y lo debatido en el proceso, de modo que la resolución proferida no incurra en incongruencia por extralimitación o por omisión manifiestas que puedan ocasionar lesión de derechos y garantías constitucionales; una actuación contraria, deriva indefectiblemente en que el juzgador, pudiera actuar extra petita al considerar y pronunciarse respecto a lo que no se le ha pedido; ultra petita, al conceder más de lo pedido o, citra petita, menos de lo que se pedido; excediendo en consecuencia, los límites impuestos a sus facultades mediante la propia Constitución Política del Estado y las leyes.
En el caso objeto de análisis, el accionante señala que el fallo atacado, respecto a la justificación y cumplimiento de la función económica social en mérito a la cantidad de ganado existente en el predio objeto de litigio, incurre en incongruencia al reconocer manifiestamente la existencia de 1829 cabezas de ganado marcadas con la letra “C” indicando además que el mismo ganado se halla marcado con las letras “OM”, para finalizar indicando que existe duda respecto a otro ganado marcado con las iníciales “OM”.
De la revisión de la Resolución impugnada, se evidencia que, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, a fs. 55 vta., manifiesta que, de los datos contenidos en la carpeta de reversión, se puede evidenciar la existencia en campo de 1829 cabezas de ganado marcadas con la letra “C” y “OM”; pero sin embargo, se genera duda, toda vez que en el predio Monterrey I que corresponde a “CEIBO” S.A., se halla ganado vacuno marcado con la letra “OM”.
A partir de dichas aseveraciones, se observa en la decisión asumida por los demandados, un razonamiento carente de coherencia, si bien inicialmente manifiesta que se reconoce la existencia de 1829 cabezas de ganado marcadas -indistintamente- con las letras “C” y “OM” que dan cuenta del cumplimiento de la función económica social; sin embargo, al mismo tiempo refiere, de manera contradictoria que, existe otro ganado vacuno marcado con la letra “OM” que genera duda respecto al cumplimiento de la función económica social; siendo que la misma, solamente podrá acreditarse de manera integral a través del efectivo aprovechamiento de áreas, infraestructura y existencia de ganado; resultando incomprensible para esta jurisdicción que, la marca “OM” grabada en el ganado vacuno, sea admitido y denegado a la vez por la instancia agroambiental, apartándose de todo criterio de razonabilidad y simple lógica jurídica que nos permite, en el presente caso, concluir que si se ha reconocido la validez de la marca “OM” inscrita en algunas cabezas de ganado, no puede desconocérsela en otras.
De otro modo, la incongruencia del fallo agroambiental que ha generado la presente acción tutelar, se manifiesta al haberse generado una alteración sustancial emergente entre la naturaleza de las pretensiones del recurrente (el reconocimiento de la totalidad del ganado vacuno) -sea marcado con la letra “C” o “OM”- a efectos de justificar el cumplimiento de la FES, el razonamiento del juzgador y la aplicación del derecho, por cuanto -como se ha dicho- se reconoce la existencia del ganado vacuno y sin embargo se concluye que el mismo, no acredita el cumplimiento de la FES, haciéndose evidente la existencia de disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto en sentencia.
Ahora bien, en el entendido de que la inobservancia del principio de congruencia sitúa las partes procesales en un estado de indefensión que se origina en la errónea o arbitraria actuación del juzgador ante la interposición de los recursos y mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico que desembocan en una resolución incoherente que lesiona el valor justicia y excede el límite del ejercicio del poder público al responder a las pretensiones de “CEIBO” S.A., de manera confusa y carente de sustento jurídico respecto a los argumentos fácticos expuestos, los demandados han ocasionado lesión al debido proceso, en la medida en que la justificación de la decisión judicial que se impugna, no responde, mediante una decisión debidamente construida y articulada, a lo peticionado, expuesto, debatido y resuelto en el proceso contencioso administrativo planteado por dicha compañía contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2010.
En tal sentido, y siendo que el argumento esgrimido por los demandados, respecto a la validez de la marca “OM” inscrita en el ganado vacuno perteneciente “CEIBO” S.A., incurre en una evidente incongruencia, que acarrea consigo la emisión de un fallo lesivo al debido proceso, respecto a la omisión en la aplicación del principio de congruencia que se constituye en un acto lesivo contenido en una resolución judicial, hace procedente la concesión de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Respecto al principio de congruencia
- III.2.2. El deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron. Flexibilización en caso de acefalias
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalia originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a l
- III.5.2. La
- III.6.3. Respecto a la valoración de la prueba
- i)
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 14 de febrero de 2013, a horas 15:00
- CONFIRMAR