SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2013

Fecha: 10-Jun-2013

a)

En ese contexto, los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- dictaron entonces el Auto Supremo 173/2012 de 10 de julio, que declaró infundado el recurso de casación alegando: a) Respecto del Auto Supremo 329, aducido por los recurrentes, sostuvieron que el supuesto procesal analizado en el precedente invocado es diverso al ahora juzgado. Además, los tipos penales juzgados entre ambos, son diferentes por cuanto el uno es por el delito de sustancias controladas y el caso de autos es por lesiones leves y graves, siendo imposible que sean contradictorios, y “…actuar conforme pretenden los recurrentes, implicaría desconocer el hecho de que existió una víctima con lesiones que derivaron en un impedimento de 45 días…” (sic), no acreditándose la existencia de contradicción acusada, resultando infundada la presente denuncia; b) En relación al Auto Supremo 431, invocado por los recurrentes alegaron que el precedente emerge de otro tipo penal -suministro de sustancias controladas en grado de tentativa-, no permitía la comparación con la conducta ilícita juzgada y el tipo penal de lesiones graves; y, c) El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, citado por los recurrentes, alegando que la sentencia no estableció ningún análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, incumpliendo los arts. 37 al 40 del CP, se sostuvo que dicho precedente emergente de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en el que se dejó sin efecto la Resolución recurrida al evidenciar que ésta no estableció las razones o fundamentos del quantum de la pena que incrementa la ya establecida en Sentencia de primer grado, supuestos inexistentes en el caso de autos sosteniendo al respecto de manera genérica que se evidenció que: 1) La Resolución 12/2011, ahora analizada identificó uno a uno a los acusados, individualizando y apreciando la personalidad de éstos; 2) Los motivos que fundamentaron la subsunción del hecho al tipo penal; y, 3) Previo a emitir la parte resolutiva (fijación de la pena), habrían tomado en cuenta las previsiones legales de los arts. 37 y 38 del CP.

De ahí las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo 173/2012, incurrieron en rigorismo excesivo de formalismos al no examinar si existía contradicción entre las ratio decidendi de los Autos Supremos citados con los supuestos procesales invocados, pues únicamente centraron su razonamiento en decir que se referían a tipos penales diferentes sin ver lo que en realidad importa, los razonamientos, y si los mismos eran contradictorios, dando lugar a una motivación y fundamentación insuficiente que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa que conforme la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, se entiende como la: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”. En efecto, la redacción genérica en los Autos Supremos de la “doctrina legal aplicable”, no es fortuita, pues se dirige a todos los órganos jurisdiccionales penales de manera que los mismos puedan seguir sus entendimientos más que el tenor literal de sus palabras, es decir, para este Tribunal, resulta claro que si el Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina legal aplicable identifica especificidades de un tipo penal (norma penal sustantiva), dicho precedente contradictorio únicamente puede invocarse en supuestos análogos pero si desarrolla aspectos procesales o genéricos no relacionados a un tipo penal específico se entiende aplicable a todos los supuestos fácticos análogos.

Asimismo, en el presente caso debe observarse que los accionantes alegan falta de fundamentación en la Resolución y en el Auto de Vista, que conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un defecto procesal absoluto; así por ejemplo, el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, determina que: “…el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva”, mismo que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, obliga a una resolución de fondo que descarte o no la denuncia sobre defecto procesal absoluto.