SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013
Fecha: 10-Jun-2013
a)
Luz Veliz Huarachi, Jefa de Servicio de la Brigada de Protección a la Familia, mediante su abogado, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) La Policía Boliviana tiene facultades de arrestar a ciudadanos que están provocando riñas y peleas en vía pública; b) Al llamado por transeúntes a la Central de Radio Patrullas 110, al promediar las 19:40 horas del 26 de febrero de 2013, se hicieron presentes al lugar de los hechos las funcionarias policiales, quienes hicieron una intervención policial preventiva dentro de un hecho de riñas y peleas, donde la accionante agredió a Willma Colque Camacho; por ese hecho fueron conducidos a la Brigada de Protección a la Familia tres sujetos, Amanda Benigna Cruz Mollo, Juvenal Martínez Calani y Willma Colque Camacho; c) La accionante fue conducida a dicha dependencias por riñas y peleas, conforme a la facultad otorgada a la Policía Boliviana a través de la Resolución Suprema (RS) 242331 y la Ley de Violencia Intra Familiar y Doméstica; d) No existió privación de libertad ilegal, menos detenciones indebidas, todo el accionar de la Institución Policial a través de sus efectivos están enmarcados dentro de los Derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado y el art. 7 inc. c) de la Ley de la Policía Boliviana; e) Al tratarse el hecho donde se encuentran involucradas mujeres, los antecedentes fueron remitidos el 1 de marzo del señalado año al “Juzgado Familiar”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `“Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”
- Fragmento 11
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- III.3. Respecto a las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia
- Fragmento 14
- III.4.
- REVOCAR