SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013
Fecha: 10-Jun-2013
II.2.
II.2.Conforme al anexo al formulario de denuncias 1 de la Brigada de Protección a la Familia de la Policía Boliviana, el 26 de febrero de 2013 a horas 20:00 fueron conducidos a dichas dependencias Willma Colque Camacho, Juvenal Martínez Calani y Amanda Benigna Cruz Mollo, por las funcionarios policiales, por haber protagonizado riñas y peleas en las calles Soria Galvarro y Adolfo Mier, pasando las tres personas al dormitorio transitorio a cumplir ocho horas de arresto, habiéndose luego retirado el 27 de febrero del mismo año a horas 03:40, luego de suscribir las garantías de presentación para el 1 de marzo del año mencionado a horas 09:30 para que sus caso sea remitido al juzgado de familia, aspecto ratificado por informes de acción directa y de conclusiones , emitidas por la Luz Veliz Huarachi (fs. 41, 42 y 46).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `“Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”
- Fragmento 11
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- III.3. Respecto a las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia
- Fragmento 14
- III.4.
- REVOCAR