SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013

Fecha: 10-Jun-2013

III.4.

En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la SCP 2491/2012, efectuó una modulación al entendimiento establecido por el extinto Tribunal Constitucional que señalaban que, cuando el detenido por diversas situaciones debidamente justificadas estando en detención no había interpuesto la acción de libertad, y habiendo interpuesto el mismo de forma inmediata después de haber cesado su detención, el tribunal de garantías podía pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan; conforme a la modulación señalada, ahora la acción de libertad puede interponerse en cualquier situación que se cesado la detención y el juez analizara el fondo de la causa, y no así solo en aquellos casos donde se haya interpuesto inmediatamente después de haber cesado aquella detención.

En ese sentido, dadas las características de la acción de libertad y de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa; toda vez que, conforme se estableció el cambio de entendimiento, la parte accionante interpuso la acción tutelar después de haber cesado el arresto, no siendo este aspecto causal de impedimento para que se ingrese al análisis del fondo de la causa.

En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que las Brigadas de Protección a la Familia son las encargadas de practicar diligencias en los casos de violencia familiar o doméstica, de individualizar a los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y de prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.

En el caso presente, la ahora accionante conforme a lo establecido en la Conclusión II.2 de este fallo, fue arrestada por ocho horas en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia por la demandada, a partir de las 20:00 del 26 de febrero hasta las 03:40 horas del 27 de febrero de 2013, luego liberada.

Tomando en cuenta el ámbito de aplicación de la Ley de Violencia Familiar o Doméstica y su reglamento, no existía vínculo de parentesco entre Amanda Benigna Cruz Mollo -hoy accionante- y los concubinos Willma Colque Camacho y Juvenal Martínez Calani, en consecuencia, al no existir ese vínculo de parentesco, la Brigada de Protección a la Familia de Oruro a cargo de la ahora demandada, no era la competente para conocer la supuesta agresión cometida por la accionante contra Willma Choque, porque conforme a lo establecido líneas anteriores la Brigada de Protección a la Familia tiene competencia para conocer hechos ocurridos por violencia familiar o doméstica que incumbe a personas con cierto grado de parentesco, entonces al no existir una relación de parentesco, al haber advertido la comisión del supuesto delito por parte de la acciónate contra el orden público, debió remitirla a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), a objeto de que se investigue y prosiga con el proceso que corresponda.

En el caso no ocurrió ello, sino por el contrario, la demandada, dispuso el arresto de la accionante en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia pese a no existir ese vínculo de parentesco entre la accionante y la denunciante; peor aún, sin tener competencia para disponer el arresto, toda vez que como se mencionó también líneas anteriores, en materia de violencia familiar, el único competente para disponer cualquier arresto, es el Juez.