SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013
Fecha: 10-Jun-2013
III.4.
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la SCP 2491/2012, efectuó una modulación al entendimiento establecido por el extinto Tribunal Constitucional que señalaban que, cuando el detenido por diversas situaciones debidamente justificadas estando en detención no había interpuesto la acción de libertad, y habiendo interpuesto el mismo de forma inmediata después de haber cesado su detención, el tribunal de garantías podía pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan; conforme a la modulación señalada, ahora la acción de libertad puede interponerse en cualquier situación que se cesado la detención y el juez analizara el fondo de la causa, y no así solo en aquellos casos donde se haya interpuesto inmediatamente después de haber cesado aquella detención.
En ese sentido, dadas las características de la acción de libertad y de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa; toda vez que, conforme se estableció el cambio de entendimiento, la parte accionante interpuso la acción tutelar después de haber cesado el arresto, no siendo este aspecto causal de impedimento para que se ingrese al análisis del fondo de la causa.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que las Brigadas de Protección a la Familia son las encargadas de practicar diligencias en los casos de violencia familiar o doméstica, de individualizar a los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y de prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.
En el caso presente, la ahora accionante conforme a lo establecido en la Conclusión II.2 de este fallo, fue arrestada por ocho horas en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia por la demandada, a partir de las 20:00 del 26 de febrero hasta las 03:40 horas del 27 de febrero de 2013, luego liberada.
Tomando en cuenta el ámbito de aplicación de la Ley de Violencia Familiar o Doméstica y su reglamento, no existía vínculo de parentesco entre Amanda Benigna Cruz Mollo -hoy accionante- y los concubinos Willma Colque Camacho y Juvenal Martínez Calani, en consecuencia, al no existir ese vínculo de parentesco, la Brigada de Protección a la Familia de Oruro a cargo de la ahora demandada, no era la competente para conocer la supuesta agresión cometida por la accionante contra Willma Choque, porque conforme a lo establecido líneas anteriores la Brigada de Protección a la Familia tiene competencia para conocer hechos ocurridos por violencia familiar o doméstica que incumbe a personas con cierto grado de parentesco, entonces al no existir una relación de parentesco, al haber advertido la comisión del supuesto delito por parte de la acciónate contra el orden público, debió remitirla a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), a objeto de que se investigue y prosiga con el proceso que corresponda.
En el caso no ocurrió ello, sino por el contrario, la demandada, dispuso el arresto de la accionante en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia pese a no existir ese vínculo de parentesco entre la accionante y la denunciante; peor aún, sin tener competencia para disponer el arresto, toda vez que como se mencionó también líneas anteriores, en materia de violencia familiar, el único competente para disponer cualquier arresto, es el Juez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `“Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”
- Fragmento 11
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- III.3. Respecto a las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia
- Fragmento 14
- III.4.
- REVOCAR