SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013
Fecha: 10-Jun-2013
III.3. Respecto a las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia
El art. 1 de la Ley contra la Violencia en la Familia o Domestica (LCVF); “…establece la política del estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima”.
(…) Artículo 26. (Brigadas de Protección a la Familia). Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.
Conforme a las normas citadas precedentemente, las Brigadas de Protección a la Familia, son las encargadas de practicar diligencias en los casos de violencia familiar o doméstica, de individualizar a los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y de prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.
En este mismo sentido se ha pronunciado la SC 0625/2001-R de 22 de junio, cuando señalo lo siguiente: “Que, en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar la investigación como también para proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia.
Que, al respecto existe uniforme Jurisprudencia Constitucional, pues en cuanto a la competencia que atribuyen los artículos 26 y 27 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o doméstica este Tribunal en la Sentencia Constitucional Nº 263/00-R de 22 de marzo de 2000 estableció: "`...disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante´".
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `“Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”
- Fragmento 11
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- III.3. Respecto a las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia
- Fragmento 14
- III.4.
- REVOCAR