SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2013
Fecha: 10-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 26 de febrero de 2013 a horas 19:40, cuando se encontraba en inmediaciones de la calle Adolfo Mier y Soria Galvarro, esperando un taxi, se le cruzo Juvenal Martínez Calani, quien le saludo y también respondió el saludo. Agrega, que cuando ocurrió ello, la ciudadana Willma Colque Camacho, agredió a Juvenal Martínez Calani y sin motivo alguno también le agredió verbalmente, le insultó y por ese hecho, al llamado de algunos transeúntes, se hicieron presentes en el lugar dos funcionarios policiales de la Brigada de Protección a la Familia de apellidos Chávez y Corrales, quienes sin motivo alguno y sin haber participado en la riña entre Juvenal Martínez Calani y Willma Colque, la condujeron a dependencias de dicha institución , Luz Veliz Huarachi, en su condición de Jefa de Servicio de la Brigada de Protección a la Familia, ni orden expresa, sin mandamiento de aprehensión o resolución debidamente fundamentada por autoridad competente, dispuso en forma arbitraria su privación de libertad por más de ocho horas, en celdas de dicha dependencia desde las 20:00 hasta 04:00 27 de febrero de 2013, liberándola después sin explicación alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `“Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”
- Fragmento 11
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- III.3. Respecto a las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia
- Fragmento 14
- III.4.
- REVOCAR