SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0787/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0787/2013

Fecha: 10-Jun-2013

III.3. Del principio de irretroactividad de la ley en el ámbito administrativo

Sobre el tema, la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, expreso el siguiente razonamiento: “Previo a analizar acerca de la retroactividad de los actos administrativos, resulta importante recordar, que el Estado a través de la administración pública se expresa por medio de actos administrativos, así Roberto Dromi, define al acto administrativo, como: '…toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa'; en ese sentido, el art. 27 de la LPA, establece: «Se considera acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo», dicha disposición legal reitera que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento pleno a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad; debiendo en consecuencia, la administración pública adecuar sus actos a la ley, resguardando el debido proceso, presumiéndose legítimas sus actuaciones, salvo expresa declaración judicial en contrario -art. 4 de la LPA-. En el mismo orden, los arts. 33, 34 y 35 del Reglamento a la LPA, expresan, que los actos administrativos de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente hábil al de su publicación, y los actos administrativos de alcance individual a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados.

En lo concerniente a la validez y eficacia de los actos administrativos, el art. 32.I de la LPA, dispone: 'Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación'; entonces, un acto administrativo es válido cuando se emite conforme al orden jurídico vigente cumpliendo con las formalidades exigidas y será eficaz, cuando se cumpla con la publicidad respectiva y sea de conocimiento del interesado a efectos de que ejerza los medios de impugnación pertinentes. De manera concordante, el art. 34 del mismo instrumento legal, al establecer: «Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas de cada procedimiento especial o cuando lo aconsejen razones de interés público. La publicación se realizará por una sola vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en su defecto cuando corresponda, en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo». De donde se concluye, que tratándose de actos administrativos como manifestación de la administración pública a través de resoluciones administrativas que tengan alcance general y carácter obligatorio y exigible, sus efectos se producirán una vez realizada la publicidad respectiva.

Bajo esa comprensión, corresponde precisar qué se entiende por retroactividad de la ley, así el Diccionario de Derecho, refiere: «Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación»; en el marco de esa definición, cabe traer a colación el art. 123 de la CPE, que prescribe: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución'; de donde se extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos; al mismo tiempo el texto constitucional, prevé las excepciones a la misma.

En el mismo sentido, la SC 0636/2011-R de 3 mayo, recogiendo anteriores pronunciamientos sobre la garantía de irretroactividad de la ley, precisó: «Al respecto, este Tribunal Constitucional en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, expresó lo siguiente: 'Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad «auténtica» y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas».

Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…'”.

Se concluye, que en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigencia”.

De lo anterior se concluye que el principio de irretroactividad de la ley, que en definitiva resguarda la garantía constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de una norma; no solo es exigible en el ámbito de la justicia ordinaria, sino también en materia administrativa, por cuanto su observancia y cumplimiento están estrechamente relacionadas con la validez y eficacia de los actos administrativos; regla que encuentra su excepción cuando se trate de normas que regulen aspectos procedimentales, en todo caso esta se aplicara si correspondiere a aquellos casos que están pendientes al tiempo en que entra en vigor una norma de esta naturaleza.