SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0787/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0787/2013

Fecha: 10-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto y test de constitucionalidad

En el presente caso se demanda la inconstitucionalidad del Artículo Primero de las Disposiciones Finales de la RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa por vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE.

En este antecedente, cabe dejar constancia, que si bien la citada norma administrativa de carácter general fue emitida el 7 de mayo de 2008; sin embargo, entró en vigor el 11 de junio de ese mismo año; es decir, en vigencia de la Constitución de 2 de febrero de 1967, y posteriores reformas ahora abrogadas por la actual Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009; sin embargo, de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se presenta la figura de una presunta inconstitucionalidad sobreviniente, el control de constitucionalidad se debe efectuar en el marco de la Constitución vigente; por consiguiente, corresponde efectuar el test de constitucionalidad en los alcances antes indicados.

A este objeto; se evidencia, que el Artículo Primero de las Disposiciones Finales de la RA SSC-002/2008 de 7 de mayo, expresamente determina que una entidad pública, excepcionalmente y con motivos fundados, tiene opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra las Resoluciones Administrativas firmes, que hubieran sido emitidas en procesos de incorporación a la carrera administrativa, en los casos siguientes: “a) Que la Resolución Administrativa se haya dictado incurriendo en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al proceso; b) Que aparezcan o se presenten documentos sobrevinientes de valor esencial para la resolución del asunto, identificando el error en la Resolución recurrida; c) Que en la Resolución Administrativa, se hayan considerado esencialmente documentos que le hubieran servido de fundamento, declarados falsos por sentencia judicial ejecutoriada, anterior o posterior a la Resolución; d) Que la Resolución Administrativa se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y e) Si, después de pronunciada la Resolución Administrativa, se recobraren documentos decisivos retenidos por fuerza mayor”. Otorgando para interponer este recurso el término fatal de cinco años, computables desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, según el Artículo Segundo de la citada Resolución Administrativa.

Efectuando una interpretación de esta norma, establecemos que en forma específica se determina la posibilidad de que una entidad pública interponga un recurso extraordinario de revisión de resoluciones administrativas firmes emitidas en los procesos de incorporación a la carrera administrativa sustanciadas en las modalidades establecidas en el art. 1 de las Disposiciones Finales de la RA SSC-002/2008; empero, esta posibilidad está condicionada a la existencia de causales sobrevinientes conforme se advierte de los supuestos consignados en los incisos que viabilizarían este recurso; teniendo además un término fatal de cinco años, para interponer el recurso, computable desde la fecha en que la resolución administrativa hubiera quedado firme.

Ahora bien, efectuando el juicio de constitucionalidad propiamente dicho; advertimos que el Artículo Primero de las Disposiciones Finales de la Resolución Administrativa en análisis al prever un recurso extraordinario de revisión condicionado a la existencia de causales sobrevinientes, estableciendo un plazo fatal de cinco años para promover este recurso; no contradice a los principios y valores que sustentan el actual Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, más al contrario inferimos que esta norma al estar concebida con la finalidad de aplicar los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos, según el preámbulo de la misma Resolución Administrativa, se compatibiliza con los principios que rigen a la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, como el de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. En este contexto se concluye que la RA SSC-002/2008 es constitucional.

Establecida la constitucionalidad de la norma impugnada, en relación al principio de irretroactividad de la ley, cuya vulneración acusan los ahora accionantes. Asumiendo el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la garantía constitucional consagrada en el art. 123 de la CPE, es también aplicable en materia administrativa; en esa línea, del texto de la RA SSC-002/2008, se infiere claramente que su aplicación no está prevista en forma retroactiva, no existiendo en consecuencia la posibilidad de aplicarla de esa manera, por cuanto uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa que sus efectos no son hacia atrás en el tiempo; sino, sólo operan después de la fecha de su promulgación. Este principio también tiene su sustento en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el se presentarían confusiones sobre la oportunidad de su regulación, situación que resultaría contraria al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Finalmente corresponde aclarar, que el principio de irretroactividad no se contrapone a la necesidad de innovar la normativa existente, ya que por su naturaleza el orden jurídico es siempre dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales toda norma jurídica, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas bajo los alcances de otra normativa que en su momento tuvo plena vigencia, ni la vulneración de los derechos adquiridos.