SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013

Fecha: 11-Jun-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               02968-2013-06-AL

Departamento:         Potosí

En revisión la Resolución 04/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ariel Uriona Tapanache contra Marizabel Vásquez Torrico y Nelma Teresa Tito Araujo, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 35 a 41, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 2009, fue detenido preventivamente en el recinto penitenciario de “Cantumarca”, por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008). A la conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público, conforme dispone el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló la respectiva acusación, la que radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; posteriormente, a la conclusión del juicio oral se pronunció la respectiva sentencia condenándole a la pena privativa de libertad de doce años; consiguientemente, interpuso recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el fallo impugnado; así, amparado en los arts. 50 inc. 1), 416, 417 y 419 del citado Código, interpuso recurso de casación contra el antes citado Auto de Vista, sin haberse resuelto hasta la fecha.

Desde el 8 de noviembre de 2009, hasta el día de presentación de esta acción de libertad habrían transcurrido tres años y tres meses. Conforme con los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva, no puede constituirse en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, por vulnerar la garantía de la presunción de inocencia, por lo que, el 23 de enero de 2013, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Potosí, la cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239.3 del CPP. Ante dicha petición, los Jueces del referido Tribunal señalaron audiencia para el 29 del mismo mes y año; así, instalado el acto, sin la participación del representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación, en Resolución le rechazaron su petitorio, con el argumento que, “el art. 239.3 del CPP, modificado por el art. 110 de la ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que debe cesar la detención preventiva cuando vencido los treinta y seis meses no se haya dictado sentencia” (sic), vulnerando así su derecho a la libertad; entonces, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado.

Las autoridades judiciales tienen como labor efectuar una interpretación extensiva de la norma, mas no así una interpretación restrictiva, de manera que, ante la duda sobre la norma aplicable, se debería interpretar la más favorable al imputado o procesado; bajo la lógica del entendimiento del Tribunal de Sentencia, la detención preventiva podría durar más de tres años, inclusive más que la duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP; por consiguiente, considera que dichos argumentos son lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitucion Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la cesación de su detención preventiva, debiendo aplicarse medidas sustitutivas conforme dispone el art. 240.2 del CPP, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 6 de marzo de 2013, en presencia del accionante, asistido de su abogado defensor, ausentes las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado defensor, en audiencia ratificó los términos de su demanda y la amplió con los siguientes argumentos: a) Los derechos a la vida y a la libertad no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en estado de excepción, la única excepción a la libertad de la persona está al arbitrio de la autoridad jurisdiccional, de los antecedentes cronológicos del proceso se concluye que, el recurso de casación se encontraría para el respectivo sorteo, lo cual implica que, el imputado aún no sería reo, mas al contrario, goza de la presunción de inocencia. Bajo esa lógica, la detención preventiva sería aplicable de manera excepcional, considerando además que, dicha medida está sujeto al régimen de medidas cautelares con todas sus características; y, b) De no hacer una correcta interpretación de las normas, concretamente del art. 239.3 del CPP, se estaría vulnerando el principio de temporalidad de las medidas cautelares, de ahí que el art. 133 de la referida norma procesal penal establece la duración máxima del proceso, cuya norma no armoniza con los razonamientos de la Resolución que rechazó la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marizabel Vásquez Torrico y Nelma Teresa Tito Araujo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante a fs. 61 y vta., en el que señalaron: 1) El accionante pretende acceder a la cesación de su detención preventiva por estar detenido preventivamente por más de treinta y seis meses, sin que la sentencia pronunciada haya adquirido la calidad de cosa juzgada, fundando su petición en las SSCC 1321/2001-R y 1655/2005-R; 2) Conforme dispone el art. 3 del CPP, los jueces y los tribunales deben ser imparciales e independientes, lo cual supone que están sometidos únicamente a la Constitucion Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las leyes; 3) De la revisión de los antecedentes del proceso se puede concluir que, el accionante efectivamente se encontraría detenido por más de treinta y seis meses y, contra él pesaría una sentencia condenatoria que fue confirmada en grado de apelación y posteriormente recurrida de casación sin que sea resuelta hasta la fecha; del análisis de los extremos antes señalados se concluye que, no existe agravio alguno, considerando que, la autoridad judicial pronunció sentencia antes de los treinta y seis meses; en consecuencia, se efectuó una correcta interpretación de las reglas respecto a la cesación de la detención preventiva; y, 4) En lo concerniente a la duración máxima del proceso, contenido en el art. 133 del CPP, corresponde señalar que, la misma sería inaplicable a los efectos del análisis de las medidas cautelares de carácter personal; por cuanto, el instituto de las cesaciones de la detención preventiva están regidos por el art. 239 del CPP.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., por la cual denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, se enfoca a garantizar la vigencia del derecho a la vida, la no persecución, el debido proceso y la libertad; en consecuencia, el accionante plantea la presente demanda por considerar ilegal su detención preventiva, por haber transcurrido tres años y tres meses sin que la sentencia esté ejecutoriada; ii) El Art. 239 del CPP, fue modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el cual establece que la cesación de la detención preventiva opera cuando la detención preventiva exceda los treinta y seis meses sin que se haya dictado sentencia, lo cual significa que, con el solo hecho de haberse pronunciado sentencia, es improcedente la cesación a la detención preventiva por la aplicación de la norma citada anteriormente. En ese sentido, las autoridades demandadas, al considerar la existencia de una sentencia en primera instancia, no tenían otra posibilidad que confirmar el auto impugnado, sin que por ello se hayan vulnerado los derechos del accionante; y, iii) Respeto a la errónea interpretación de las normas procesales, que provocaría que una persona esté detenida preventivamente “por siglos”, la misma no es evidente, por cuanto existen otros institutos procesales como la prescripción y la extinción.

 II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa certificado de permanencia emitido por el Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo”, a favor de José Ariel Uriona Topanache ahora accionante, del cual se constató que, hasta el 8 de enero de 2013, el prenombrado guardaría detención preventiva por tres años, un mes y veintinueve días, considerando que la medida cautelar de detención preventiva fue impuesta el 10 de noviembre de 2009 (fs. 2).

II.2. Por memorial presentado el 25 de enero de 2013, el accionante solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, cesación de su detención preventiva por estar con esa medida por más de treinta y ocho meses sin que la sentencia haya adquirido su ejecutoria; consiguientemente, los Jueces técnicos de ese Tribunal, a los fines de considerar dicha petición, mediante decreto de 28 del mismo mes y año, fijaron audiencia para el 29 de ese mes y año, a horas. 16:30 (fs. 5 a 7).

 

II.3.  El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante Resolución de 29 de enero de 2013, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante con el fundamento que, en el caso particular existiría una sentencia de primera instancia, por cuya razón lo solicitado no ingresa dentro de los alcances del art. 239.3 del CPP (fs. 12 a 14).

II.4.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, confirmó totalmente la Resolución de 29 de enero de 2013, al considerar que no existiría agravio alguno por parte de las autoridades judiciales que integran el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de ese departamento (fs. 27 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, al considerar que, al estar sujeto a medida cautelar de detención preventiva por más de treinta y ocho meses sin que la Sentencia pronunciada en su contra esté ejecutoriada, por lo que solicitó cesación a la misma; sin embargo, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, rechazaron su petición arguyendo que la norma procesal penal no exige como condición de dicha medida la ejecutoria de la sentencia, sino simplemente su pronunciamiento; interpuesta la apelación incidental, los Vocales demandados confirmaron la Resolución impugnada con los mismos fundamentos, permitiendo así que la referida medida cautelar de carácter personal tenga una duración indefinida. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal

En el desarrollo del proceso penal, las medidas cautelares están disciplinadas por los arts. 221 y ss. del CPP, entre las que se puede distinguir la detención preventiva, cuya aplicación, según dispone el art. 7 de la misma norma procesal penal, tiene carácter excepcional y de última razón, velando en todo caso por lo más favorable para el imputado; entonces, su adopción debe responder únicamente a la ineficacia o insuficiencia de las otras medidas cautelares, frente a los fines que persigue el proceso penal en concreto; así, para tener una mejor comprensión, es importante recordar las finalidades de todo proceso penal, que se traducen, principalmente, en diferentes elementos que necesariamente confluyen en el desarrollo de los actos procesales, como es la obtención de un fallo justo a partir de la responsabilidad del imputado, como consecuencia de la aplicación efectiva del poder sancionador del Estado, en estricta observancia de las siguientes condiciones: que sea real o materialmente correcta, que su obtención responda a la sumisión de la norma procesal vigente, lo cual incluye el respeto de los derechos fundamentales de todo justiciable y, que dicha decisión judicial lleve a la implantación o restablecimiento de la paz jurídica. De lo anterior se concluye que, la finalidad del proceso penal no se traduce simplemente en la obtención de una sentencia judicial, sino que, los elementos antes señalados constituyen el mínimo necesario de toda actividad procesal penal, cumpliéndose de esta forma con los estándares exigidos por todo Estado Constitucional de Derecho.

           Las medidas cautelares en general, en el normal desarrollo del proceso cumplen una función de mucha importancia, pues se traducen en un conjunto de precauciones destinadas a impedir determinados riesgos emergentes del normal desarrollo del proceso, a fin de que la administración de la justicia no se vea burlada en sus objetivos o finalidades antes referidas. En el marco de esa consideración, en concreto, la detención preventiva no tiene la naturaleza de una sanción, aunque en los hechos no se diferencie de la pena como tal, razón por la cual, desde el punto de vista de la doctrina penal, ha perdido la naturaleza cautelar, concibiéndola en la práctica, como un adelantamiento de la pena, lo cual no es un problema exclusivo del ordenamiento jurídico boliviano, sino también de los países de nuestro entorno, lo cual ha generado inclusive una reforma al sistema de la justicia en América Latina.

           La vigencia y la imposición de la medidas cautelares, ha generado posiciones antagónicas entre lo que debe ser la necesidad de proteger por un lado a la sociedad, la víctima o el ofendido del delito y la obligación que tiene el Estado en respetar la vigencia de los derechos del justiciable, en especial el derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, lo cual claramente se puede observar en la adopción de las medidas cautelares restrictivas de ciertos derechos que le asisten a los encausados. En el desarrollo del proceso penal, se puede distinguir claramente la intervención estatal a través de los instrumentos más poderosos de coerción, por consiguiente, al haberse concebido la persecución penal estatal también se ha visto la necesidad de implementar límites tendientes a impedir el abuso de poder, considerando que, los únicos facultados para imponer cierto tipo de medidas son los jueces. En todo caso, la imposición de las medidas cautelares deben ser plenamente equilibradas con las posturas y exigencias de todo Estado Constitucional de Derecho.

 

           De tal suerte que, la aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares; así, Cecilia Pomareda de Rosenauer, señala que, dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:

 

1. Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal;

 

2. Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar;

 

3. Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo;

 

4. Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación;

 

5. Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo;

           6. Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada única y exclusivamente a los jueces.

          

           De lo anteriormente expuesto se puede colegir que, las medidas cautelares en general y, particularmente la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal. En ese sentido, dentro del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bayarri vs. Argentina, en la Sentencia de 30 de octubre de 2008, ratificando lo señalado en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador y en el caso Suarez Rosero vs. Ecuador, precisó que: la prisión preventiva 'es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática', pues 'es una medida cautelar, no punitiva” .

          

Ahora bien, la finalidad de las medidas cautelares y, en concreto de la detención preventiva, se puede constatar en el texto contenido en el art. 221 del CPP, cuyo tenor literal señala: “(Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.

Del análisis de la norma señalada anteriormente se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) garantizar la protección de la comunidad.

Finalmente, la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva es la clara manifestación de la restricción o limitación del ejercicio del derecho a la libertad física; así, para efectos de validez, debe cumplir con ciertas condiciones esenciales que fueron desarrolladas en la SCP 1317/2012 de 19 de septiembre, cuyo razonamiento señala: “…el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona encuentra límites en los derechos fundamentales de los demás, en el interés y bienestar colectivo o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Empero, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeto al cumplimiento de tres condiciones esenciales: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar definida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que supone que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, lo que significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido”. Por consiguiente, la imposición de toda medida cautelar y, particularmente la detención preventiva, debe responder al cumplimento de las condiciones de validez señaladas en la jurisprudencia citada precedentemente.

III.2.Duración de la medida cautelar de la detención preventiva

Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo. En este marco de consideraciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo referido en el Fundamento Jurídico anterior, señaló que: “El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)”.
De conformidad con el razonamiento anteriormente expuesto, que forma parte del bloque de constitucionalidad conforme lo entendió la
SC 0110/2010-R de 10 de mayo y, en coherencia con las características de las medidas cautelares, la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significa hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada y, en consecuencia, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, entendida desde su verdadera dimensión dentro del proceso penal.
Por otro lado, en el seno de la Organización de Naciones Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General a través de la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, establece:
“Principio 38

La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio.

Principio 39

Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención”.

De acuerdo a la SCP 0061/2010-R de 27 de abril, los Principios antes anotados “son fundamentales para la aplicación de las normas contenidas en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos  y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas…”; añadiendo que son“…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios” (resaltado nos pertenece).

En ese entendido, en armonía con los principios antes señalados,  el legislador, respecto al carácter de las decisiones sobre medidas cautelares estableció en el art. 250 del CPP,  que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”. Como es fácil advertir, la imposición de las medidas cautelares tienen como condición la jurisdiccionalidad, lo cual significa que, la única autoridad legitimada para ordenar la adopción de dicha medida es la autoridad jurisdiccional, quien también tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva, prevalezca dentro de los cánones de una medida cautelar y no así, como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas. De otra forma, permitir la vigencia de la medida cautelar de la detención preventiva por tiempo indefinido, claramente significa vulnerar el art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), así como desconocer los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, referidas precedentemente, y, con ello, es inminente la desnaturalización de su característica de instrumentalizad y temporalidad.

Ahora bien, corresponde hacer un análisis de la tradición jurisprudencial respecto a la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva a la luz del art. 239.2 y 3 del CPP. En ese sentido, corresponde precisar que, la precitada norma fue modificada mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, antes de su reforma, su sentido literal establecía que cesará la detención preventiva: “(…)2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código”.

En función a la norma señalada, la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, señaló: Que en el caso de autos, la petición de los recurrentes se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada haya adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo otorgarles la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional (así Sentencias Nos. 122/01-R, 137/01-R y 272/01).

Que, del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso.

Posteriormente, el máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado y protector de los derechos fundamentales, confirmó dicho entendimiento a través de la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, cuyo razonamiento señaló: En función a este criterio rector, la norma procesal en su art. 239.3 ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía del derecho que tiene quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia, dentro de los términos razonables establecidos en la norma.

 

Sin embargo, en resguardo de la eficacia de la persecución penal, la parte in fine del mismo art. 239 del CPP, faculta al juez a aplicar una o más medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP, que tienden a garantizar la regular prosecución del proceso. Entre la gama de medidas previstas por el Código de procedimiento penal, está la denominada detención domiciliaria, que se efectúa en el propio domicilio del imputado o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga”.

En lo sucesivo, la línea establecida respecto a la comprensión del art. 239.2) y 3) del CPP, cambió radicalmente de postura; así, en el

AC 0005/2006 ECA de 20 de enero, se estableció que: “…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos”. Este entendimiento -aunque no de manera expresa- moduló los razonamientos vigentes con anterioridad.

Posteriormente, el art. 239.2) y 3 del CPP, fue modificado por la Ley 007, cuyo tenor literal prescribe que cesará la detención preventiva: “2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.

Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”.

En vigor de esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SC 0264/2010-R de 7 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'. De la misma forma, el argumento utilizado por el recurrente que hace referencia a la SC 0947/2001-R, que expresa que bastará para la cesación de la detención preventiva que el imputado demuestre el transcurso del tiempo (dieciocho o veinticuatro meses en su caso) a efecto de beneficiarse con la cesación de la medida bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención, debe analizarse que la mencionada Sentencia fue modulada, instituyéndose en el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre que: '…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos'. En tal sentido, en el presente caso como se constata de la revisión de obrados, el accionante no acreditó elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por consiguiente no se concedió”.

Dicho entendimiento que posteriormente fue reiterado por posteriores sentencias, entre ellas, la SC 0956/2010-R de 17 de agosto del anterior Tribunal Constitucional  y, por el Tribunal Constitucional Plurinacional actual, mediante la SCP 0041/2012 de 26 de marzo. Consolidándose de esta forma, el razonamiento en sentido que, no opera la cesación a la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, imputado tiene el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de su detención preventiva.

 

Ahora bien, los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el art. 7.5 de la CADH, toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión.

Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.

Adicionalmente, debe señalarse que la disposición legal contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP establece que cesará la detención preventiva “cuando su duración exceda de dieciocho meses (18) sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia”; última parte de la disposición legal que es claramente imprecisa y obscura, por cuanto establece como condición de la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la Sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación, por haberse pronunciado la respectiva sentencia; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que, en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.

Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados.

En ese sentido, los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.I de la CPE) exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona.

Por otro lado, la garantía de la presunción de inocencia, conforme se tiene señalado anteriormente, como regla de tratamiento de la persona que se encuentra sometida a proceso, implica que, el imputado, mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente. En ese sentido, cabe hacer referencia al art. 116.I de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y, como efecto de dicha garantía, constitucionaliza el criterio de interpretación de favorabilidad (pro libertad) cuando exista duda sobre la norma aplicable, al señalar que: “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Criterio de interpretación que antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado estaba contenido en los arts. 6, 7 y 221 del CPP, cuyas normas armonizan, con las consideraciones antes señaladas, puesto que; por un lado, establece la garantía de la presunción de inocencia, exigiendo que el imputado reciba un trato de inocente mientras no exista contra ella una sentencia ejecutoriada que demuestre su culpabilidad y; por otro, consagra la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al régimen de las medidas cautelares, instituyendo que, al surgir una duda en cuanto a su aplicación se refiere, debe imponerse lo menos perjudicial al ejercicio de los derechos fundamentales del encausado.

A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado.

 III.3.Análisis en el caso concreto

            

             En el caso en examen, se constata que el accionante solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, la cesación de su detención preventiva, por estar con esa medida por más de treinta y ocho meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, el citado Tribunal rechazó esa solicitud con el argumento que, existe una sentencia de primera instancia y que por, tanto, lo pedido no se enmarca dentro de los alcances del art. 239.3 del CPP, obligando así al imputado a desvirtuar los presupuestos que fundaron la adopción de la detención preventiva. Dicha determinación fue confirmada totalmente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-ahora demandadas, al considerar que no existía agravio alguno en la Resolución impugnada.

             Sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente fallo, se evidencia que dicha interpretación vulnera la garantía de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que le asiste a todo inculpado; toda vez que, como se ha concluido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la indefinida aplicación de la detención preventiva convierte a la medida cautelar en un condena anticipada, por cuya razón, la aplicación de la misma debe encontrar sus límites en el tiempo, conforme a las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos.

             Así, el art. 239.3 del CPP, establece como condición de la cesación de la detención preventiva el haber transcurrido diez y ocho meses sin haberse dictado acusación o treinta y seis meses sin que se hubiera pronunciado sentencia, de cuya interpretación (Fundamento Jurídico III.2) se concluye que, al no haber adquirido la calidad de cosa juzgada la sentencia de primera instancia en el periodo antes señalado, opera la cesación de la detención preventiva, de modo que no es viable exigir al imputado desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de dicha medida cautelar, sino que éste debe acreditar simplemente que la demora no le es atribuible, como dispone la parte in fine del literal mencionado.

             Por consiguiente, se concluye que las autoridades demandadas no efectuaron una interpretación del art. 239.3) del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la normas del bloque de constitucionalidad y, más bien, le dieron una interpretación restrictiva, ajena a los principios de pro homine, progresividad y favorabilidad derivada del principio de presunción de inocencia; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que dichas autoridades pronuncien una nueva resolución en el marco de lo establecido por el presente fallo.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, hizo una incorrecta compulsa y valoración de los antecedentes del cuaderno procesal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

 

1º REVOCAR la Resolución 04/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º Dejar sin efecto la Resolución de 7 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, disponer que en el plazo de tres días siguientes a su legal notificación se pronuncie un nuevo auto de vista, conforme a los entendimientos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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