SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Fecha: 11-Jun-2013
a)
El accionante a través de su abogado defensor, en audiencia ratificó los términos de su demanda y la amplió con los siguientes argumentos: a) Los derechos a la vida y a la libertad no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en estado de excepción, la única excepción a la libertad de la persona está al arbitrio de la autoridad jurisdiccional, de los antecedentes cronológicos del proceso se concluye que, el recurso de casación se encontraría para el respectivo sorteo, lo cual implica que, el imputado aún no sería reo, mas al contrario, goza de la presunción de inocencia. Bajo esa lógica, la detención preventiva sería aplicable de manera excepcional, considerando además que, dicha medida está sujeto al régimen de medidas cautelares con todas sus características; y, b) De no hacer una correcta interpretación de las normas, concretamente del art. 239.3 del CPP, se estaría vulnerando el principio de temporalidad de las medidas cautelares, de ahí que el art. 133 de la referida norma procesal penal establece la duración máxima del proceso, cuya norma no armoniza con los razonamientos de la Resolución que rechazó la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- “(Finalidad y alcance).
- III.2.Duraci
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- 2º Dejar sin efecto