SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013

Fecha: 11-Jun-2013

“(Finalidad y alcance).

Ahora bien, la finalidad de las medidas cautelares y, en concreto de la detención preventiva, se puede constatar en el texto contenido en el art. 221 del CPP, cuyo tenor literal señala: “(Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

Del análisis de la norma señalada anteriormente se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) garantizar la protección de la comunidad.

Finalmente, la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva es la clara manifestación de la restricción o limitación del ejercicio del derecho a la libertad física; así, para efectos de validez, debe cumplir con ciertas condiciones esenciales que fueron desarrolladas en la SCP 1317/2012 de 19 de septiembre, cuyo razonamiento señala: “…el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona encuentra límites en los derechos fundamentales de los demás, en el interés y bienestar colectivo o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Empero, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeto al cumplimiento de tres condiciones esenciales: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar definida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que supone que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, lo que significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido”. Por consiguiente, la imposición de toda medida cautelar y, particularmente la detención preventiva, debe responder al cumplimento de las condiciones de validez señaladas en la jurisprudencia citada precedentemente.