SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Fecha: 11-Jun-2013
1)
Marizabel Vásquez Torrico y Nelma Teresa Tito Araujo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante a fs. 61 y vta., en el que señalaron: 1) El accionante pretende acceder a la cesación de su detención preventiva por estar detenido preventivamente por más de treinta y seis meses, sin que la sentencia pronunciada haya adquirido la calidad de cosa juzgada, fundando su petición en las SSCC 1321/2001-R y 1655/2005-R; 2) Conforme dispone el art. 3 del CPP, los jueces y los tribunales deben ser imparciales e independientes, lo cual supone que están sometidos únicamente a la Constitucion Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las leyes; 3) De la revisión de los antecedentes del proceso se puede concluir que, el accionante efectivamente se encontraría detenido por más de treinta y seis meses y, contra él pesaría una sentencia condenatoria que fue confirmada en grado de apelación y posteriormente recurrida de casación sin que sea resuelta hasta la fecha; del análisis de los extremos antes señalados se concluye que, no existe agravio alguno, considerando que, la autoridad judicial pronunció sentencia antes de los treinta y seis meses; en consecuencia, se efectuó una correcta interpretación de las reglas respecto a la cesación de la detención preventiva; y, 4) En lo concerniente a la duración máxima del proceso, contenido en el art. 133 del CPP, corresponde señalar que, la misma sería inaplicable a los efectos del análisis de las medidas cautelares de carácter personal; por cuanto, el instituto de las cesaciones de la detención preventiva están regidos por el art. 239 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- “(Finalidad y alcance).
- III.2.Duraci
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- 2º Dejar sin efecto