SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.3.Análisis en el caso concreto
En el caso en examen, se constata que el accionante solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, la cesación de su detención preventiva, por estar con esa medida por más de treinta y ocho meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, el citado Tribunal rechazó esa solicitud con el argumento que, existe una sentencia de primera instancia y que por, tanto, lo pedido no se enmarca dentro de los alcances del art. 239.3 del CPP, obligando así al imputado a desvirtuar los presupuestos que fundaron la adopción de la detención preventiva. Dicha determinación fue confirmada totalmente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-ahora demandadas, al considerar que no existía agravio alguno en la Resolución impugnada.
Sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente fallo, se evidencia que dicha interpretación vulnera la garantía de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que le asiste a todo inculpado; toda vez que, como se ha concluido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la indefinida aplicación de la detención preventiva convierte a la medida cautelar en un condena anticipada, por cuya razón, la aplicación de la misma debe encontrar sus límites en el tiempo, conforme a las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos.
Así, el art. 239.3 del CPP, establece como condición de la cesación de la detención preventiva el haber transcurrido diez y ocho meses sin haberse dictado acusación o treinta y seis meses sin que se hubiera pronunciado sentencia, de cuya interpretación (Fundamento Jurídico III.2) se concluye que, al no haber adquirido la calidad de cosa juzgada la sentencia de primera instancia en el periodo antes señalado, opera la cesación de la detención preventiva, de modo que no es viable exigir al imputado desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de dicha medida cautelar, sino que éste debe acreditar simplemente que la demora no le es atribuible, como dispone la parte in fine del literal mencionado.
Por consiguiente, se concluye que las autoridades demandadas no efectuaron una interpretación del art. 239.3) del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la normas del bloque de constitucionalidad y, más bien, le dieron una interpretación restrictiva, ajena a los principios de pro homine, progresividad y favorabilidad derivada del principio de presunción de inocencia; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que dichas autoridades pronuncien una nueva resolución en el marco de lo establecido por el presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- “(Finalidad y alcance).
- III.2.Duraci
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- 2º Dejar sin efecto