SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, al considerar que, al estar sujeto a medida cautelar de detención preventiva por más de treinta y ocho meses sin que la Sentencia pronunciada en su contra esté ejecutoriada, por lo que solicitó cesación a la misma; sin embargo, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, rechazaron su petición arguyendo que la norma procesal penal no exige como condición de dicha medida la ejecutoria de la sentencia, sino simplemente su pronunciamiento; interpuesta la apelación incidental, los Vocales demandados confirmaron la Resolución impugnada con los mismos fundamentos, permitiendo así que la referida medida cautelar de carácter personal tenga una duración indefinida. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- “(Finalidad y alcance).
- III.2.Duraci
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- 2º Dejar sin efecto